Micelio
T-47629 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980

TUTELA 1ª instancia 47.629 NESTOR AUGUSTO TORRES ACOSTA TUTELA 1ª instancia 47.629 NESTOR AUGUSTO TORRES ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, propuso Néstor Augusto Torres Acosta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Néstor Augusto Torres Acosta fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 52 meses y 8 días de prisión y multa de 1.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de haber sido hallado penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según sentencia del 29 de noviembre de 2007 confirmada el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por considerar que la multa que se le impuso fue exagerada, ya que carece de bienes y se encuentra en absoluta pobreza, el condenado instauró acción de tutela en contra del referido Juzgado. Adujo que al momento de la dosificación el Juez no tuvo en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, por lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.

La respuesta 2.1. El Juez explicó que el accionante aceptó la imputación formulada por la fiscalía: coautoría del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos agravado, y, luego de verificar que ello fue libre, voluntario y consiente, profirió sentencia, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior. (Adjuntó copia de los fallos) Expresó que la tutela es improcedente porque el actor puede plantear su incapacidad económica ante el juzgado que vigila la condena.

Aclaró que no incurrió en vía de hecho. 2.2. Un magistrado del Tribunal Superior recordó que la Sala de Decisión Penal de esa corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, y que el tema relativo a la multa no fue objeto de inconformidad por los condenados y la defensa (adjuntó copia). Sin embargo, aclaró que a partir del 18 de agosto de 2009 esa Sala, con ponencia suya, ha reconocido que la pena de multa debe imponerse atendiendo la capacidad económica del sentenciado, y que el juez tiene el deber de observar tanto los lineamientos de la sentencia C-194 de 2005 como los parámetros del artículo 39 del Código Penal.

Lo anterior para no lesionar el derecho a la igualdad. En ese sentido, no se opone a la prosperidad de la tutela, en tanto permite acceder a la libertad condicional. 2.3. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, atendiendo solicitud hecha por el magistrado ponente en el auto por el cual avocó el conocimiento de la acción, comunicó que vigila le ejecución de la sentencia proferida en contra del actor.

Puso en conocimiento que el sentenciado pidió libertad condicional pero por auto del 4 de febrero de 2010 se le negó por no haber pagado la multa. Esa decisión, cuya copia aportó, no fue objeto de recurso alguno. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para modificar la pena de multa impuesta en la sentencia, a pesar de que al interior del proceso ordinario el condenado no agotó todos los mecanismos de defensa judicial ni alegó imposibilidad económica alguna para pagarla. 2.

El amparo contra providencias judiciales 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. Por esa razón sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

Es claro que si no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad, esto es, los que permiten la interposición de la acción, es inútil adelantar el estudio sobre el fondo del asunto. 3. La imposición de la pena de multa y la capacidad económica del procesado 3.1. La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.

Para su imposición el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;

(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Lo anterior denota que la imposición de la erogación dineraria debe ser motivada. 3.2. A lo expuesto hay que agregar que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.

Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “… si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “ la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares ”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “ multas que se impongan durante la actuación procesal ”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 3.3.

De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por ello el legislador se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos económicos. En ese orden, señaló que frente a la incapacidad material de éste para cancelarla, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Conviene recordar que esas directrices no son novedosas ni de creación jurisprudencial, han sido previstas por el legislador en las codificaciones anteriores (véase por ejemplo el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 46 y siguientes). 3.4.

Es claro que si en la sentencia de primera instancia se condenó a pagar multa en un determinado monto y el procesado no mostró inconformidad alguna, se entiende que estuvo de acuerdo con ella, así como con el plazo establecido para cancelarla. A través del recurso ordinario de apelación y aun del extraordinario de casación el procesado tiene la posibilidad de cuestionar los criterios utilizados por el fallador para la dosificación de la pena y para la imposición de la multa, obviamente sin desconocer, como se mencionó en precedencia, el principio de legalidad de la pena, pues no tendría vocación de prosperidad una solicitud dirigida a logar la imposición de una rebaja de pena, ya sea privativa o pecuniaria, inferior a la consagrada por el legislador para una determinada conducta punible. 4.

El caso concreto El actor pretende que por este medio se le redosifique la pena de multa impuesta por los falladores, toda vez que la considera desproporcionada y violatoria del derecho a la igualdad. En el expediente consta que el accionante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que, adicionalmente, acordó con la fiscalía la pena privativa de la libertad y la multa a imponer.

Esos parámetros acordados fueron revisados por el fallador de primer grado, que los halló ajustados a la legalidad, y acudió a ellos al momento de dosificar la pena. Si el actor estaba en desacuerdo con esa cuantificación, ya sea por considerarla lesiva de sus derechos, trasgresora de la ley o contraria a lo previamente acordado, tenía la posibilidad de cuestionarla por vía del recurso de apelación y luego, de confirmarse el fallo, por vía del recurso de casación, pero no lo hizo.

Esa omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela, pues ésta no fue consagrada como remedio último o dispositivo salvador frente a la desidia u olvido del interesado, menos cuando se incumple con el presupuesto de inmediatez que la rige. Nótese que el fallo de segundo de grado se profirió el 18 de febrero de 2008 y la tutela se interpuso el 12 de febrero de 2010, es decir, luego de pasados casi dos años.

Por las precedentes consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Néstor Augusto Torres Acosta.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2