CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47628 LUIS REMIGIO MENA BURGOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 TUTELA 47628 LUIS REMIGIO MENA BURGOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 126 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por LUIS REMIGIO MENA BURGOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
ANTECEDENTES
1. LUIS REMIGIO MENA BURGOS, demandó al Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, para que se declarara que entre las partes en conflicto, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa comprobada por el empleador, después de 10 años de servicios y con violación de la ley y del trámite convencional, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al cargo de celador que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual categoría y remuneración, al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones de ley. 2.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 2 de abril de 2004, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la entidad accionada al reintegro del actor, así como al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando fuera reintegrado. 3.
Inconforme con el resultado, la entidad demandada la impugnó, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 21 de junio de 2006, la revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, dentro de la radicación 30907, no casando el fallo materia de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA LUIS REMIGIO MENA BURGOS instaura la acción de tutela, por considerar que con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección a la familia, a la seguridad social, el derecho a la salud y el acceso a la justicia, Sostiene que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho en la decisión cuestionada, ya que fue el único trabajador oficial del I.D.R.D., que habiendo sido despedido arbitraria y sin justa causa, y habiendo demandado su protección judicial al igual que a sus demás compañeros de labores despedidos en situación similar, a quienes la justicia laboral les dio la razón, ordenando su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, se falló en contra de sus pretensiones.
Expone que la vía de hecho surge de la errónea interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el I.D.R.D. y su sindicato de trabajadores, convención vigente entre los años 1999-2001 que establece: “…a. Todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto serán a término indefinido con excepción de aquellos que sean necesarios para ejecutar un trabajo ocasional o transitorio.
“b. El Instituto para la Recreación y el Deporte sólo podrá dar terminado unilateralmente un contrato de trabajo cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del instituto o el estatuto que haga sus veces. “c. El I.D.R.D para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido ”.
Sostiene que la hermenéutica, la sindéresis y el sencillo principio de congruencia, demuestra elementalmente que la aplicación de la facultad patronal contenida en el acápite c) del artículo 30, procede sólo si se ha aplicado previamente la disposición del acápite b), pues insularmente no cabe, en sano raciocinio, admitir aplicar lo último, cuando no se ha acogido ni aplicado lo primero, razón de lógica pura y simple, sin lugar a discusión ni controversia porque de tal manera está consignado en el precepto convencional.
Aspira a que el juez constitucional declare la nulidad de los fallos proferido por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como corolario de ello, se deje en firme el emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y se solicitó información del asunto, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
Así, en el caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se aprecia que lo que dio lugar a la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, fue el haberse acreditado que de acuerdo con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, el I.D.R.D., podía dar por terminado el contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización allí estipulada, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el trabajador, siendo ello justamente lo que sucedió en el caso del demandante, a quien se le pagó la indemnización, cuyo valor no fue discutido, sino por el contrario aceptado y recibido.
En relación con la Sala de Casación Laboral, se verifica que abordó el análisis del cargo único propuesto, como lo fue la aplicación indebida de los artículos 476, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1º, 8º y 11 de la ley 6ª de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del decreto reglamentario número 2127 de 1945; artículo 8º de la ley 171 de 1961; artículos 5º, 23, 40, 131-2, 144 y ss.
De la ley 200 de 195; artículo 16 de la ley 446 de 1998 y artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, al igual que la errónea apreciación de las cláusulas 55 y 30 literal c) convencionales, como la falta de estimación de los literales a) y b), concluyendo que no se configuraba el yerro, por cuanto efectivamente el artículo 30 convencional ciertamente prevé la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos a término indefinido por parte del Instituto, con pago de la indemnización señalada en el convenio colectivo.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
La demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007, sólo cuando han transcurrido 33 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por el señor LUIS REMIGIO MENA BURGOS, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � Así se señala a folios 9 y 10 de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia