Micelio
T-47625 (27-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 18 de febrero de 2010 la Fiscalía 37 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó al accionante como presunto responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desaparición forzada agravada, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

Menciona su representante, que la anterior decisión le fue notificada a los sujetos procesales de manera personal en distintas épocas, así: “…el 22 de febrero se surtió la notificación de la defensa, quien en el mismo acto de notificación manifestó que apelaba la decisión; el 2 de marzo se notificó a la señora Procuradora Judicial, mientras que para la notificación del señor PAYARES CORONADO fue librado despacho comisorio con destino a la Fiscalía Seccional de Palmira, Valle del Cauca, al sindicado privado de la libertad, a quien se le notificó de manera personal el 25 de febrero de este año.” 3.

Explica igualmente que “…la notificación que se le realizó, mediante despacho comisorio, a mi representado TAN SOLO FUE CONOCIDA POR PARTE DEL DESPACHO INSTRUCTOR Y DEL SUSCRITO, EL DÍA 8 DE MARZO DE 2010, fecha en la cual se recibió diligenciada la mencionada comisión, tal como consta a folio 124 del cuaderno número 5 donde se evidencia la firma y la nota de recibido suscrita por la jefe de la secretaría común de los Fiscales Especializados de la Unidad de Derechos Humanos, Sra. Ángela María Lopera.” 4.

Por lo anterior, los términos de ejecutoria corrieron entre el 9 y el 11 de marzo de 2010 y como se había interpuesto recurso de apelación, al día siguiente, esto es, el 12 de marzo de 2010, se comenzó a correr traslado a los no recurrentes del recurso de alzada interpuesto, esto hasta el día 17 de marzo de 2010, término dentro del cual fue sustentada la impugnación. 5.

Subió el asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que en decisión de 30 de marzo del corriente año se abstuvo de desatar el recurso y en su lugar lo declaró desierto, por considerar que la notificación al procesado se dio el 25 de febrero de 2010 y la del ministerio público el 2 de marzo del mismo año, siendo ésta la última notificación y la que debía marcar el término para efectos de contabilizar los términos de ejecutoria. 6.

Según la parte demandante, la Fiscalía accionada desconoció que si bien la notificación del procesado fue anterior a la del ministerio público, aquella sólo se conoció el 8 de marzo de 2010, en tanto fue practicada mediante despacho comisorio. No puede, entonces, obligarse a correr términos cuando aún no se tenía certeza del momento en que el procesado, privado de su libertad, fue notificado de la decisión. En ese sentido, explica: “…NI EL DESPACHO NI LA DEFENSA, NI MUCHO MENOS, POR LA MISMA RAZÓN, CONOCÍAN QUE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN HABÍA SIDO LA DE LA PROCURADORA JUDICIAL”, razón por la cual no hubo una contabilización caprichosa de los términos, pues éstos se contaron al día siguiente en que se tuvo conocimiento de la notificación al sindicado privado de la libertad. 7.

Que se declare sin efectos la decisión proferida el 30 de marzo de 2010, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación y que se ordene desatar el mismo, constituye la pretensión de la parte demandante. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció sobre la demanda interpuesta.

El demandante aportó, como única prueba, copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que concita la atención de la Sala y a falta de una respuesta de la autoridad accionada, se deben tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de aplicar tal presunción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Igualmente, se ha dicho que lo que se presumen ciertos son los hechos, no los enunciados jurídicos: “Decir que, porque no se contestó la demanda donde se denunciaba una decisión como vía de hecho, por tal razón deba tenerse por “cierto” tal enunciado, no es posible, pues el sentido de tal norma debe limitarse estrictamente a los “hechos” en su sentido físico u óntico.” En este caso, el Despacho tomará por cierto que, en efecto, la notificación del procesado de la resolución acusatoria si bien se produjo el 25 de febrero de 2010 ( hecho 2 ), por haber sido producida vía despacho comisorio ( hecho 2 ), solo se tuvo conocimiento de la misma por la Fiscalía de primer grado y el defensor, el 8 de marzo de 2010 ( hecho 3 ).

Considerando tales hechos como ciertos, se soporta razonablemente la tesis jurídica del accionante y que aplicó la Fiscalía de primera instancia, en el sentido de que la última de las fechas antes indicadas era la que debía regir la contabilización de términos para la ejecutoria de la providencia y actos subsiguientes, no así la del 2 de marzo de 2010, donde fue notificada la representante del ministerio público ( hecho 2 ), porque para ese momento aún no se conocía sobre el día exacto en que el procesado fue notificado.

En ese sentido, el razonamiento de la Fiscalía demandada, en cuando expresa: “En el caso en estudio, como antes dijimos, la resolución acusatoria se profirió el 28 de febrero pasado. Todos los sujetos procesales se notificaron personalmente de ella, así: el 22 de febrero; el procesado el 2 de ese mismo mes; y la señora agente del Ministerio Público el 2 de marzo siguiente.” –Providencia de 30 de marzo de 2010-.

Constituye una observación formal pero descontextualizada de la realidad procesal, pues la identificación de quién se notificaba primero, quién segundo o quién tercero, deviene en una conclusión facilista si el operador, como en este caso, sólo se atiene a las fechas, pero descuida el hecho fundamental de que, dado que uno de los notificados lo fue por producto de una comisión, ni la Fiscalía de primer grado ni las demás partes podían tener certeza del momento exacto en que esa notificación se produciría ni del lugar que le correspondería en tal trámite–si primero, si segundo, si último-.

La última notificación constituye un factor que debe apreciarse a partir de la realidad procesal, pues desligada de la misma produciría resultados tan absurdos como los que se representan en la decisión judicial cuestionada. Corolario de lo anterior, se aprecia que la decisión atacada es claramente arbitraria y constituye una palmaria vía de hecho, razón por la cual se concederá el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo a los derechos fundamentales de RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO y, en consecuencia: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión proferida el 30 de marzo de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y ordenar a esa autoridad dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto por su defensa, dentro del proceso penal que actualmente se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desaparición forzada agravada, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de 22 de septiembre de 2009, radicación 44391. 1 10