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T-47624 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47624 Guillermo Egberto Alfaro Rincón. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47624 Guillermo Egberto Alfaro Rincón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Guillermo Egberto Alfaro Rincón contra las decisiones proferidas el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 23 de octubre de 2009, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá llevó a cabo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Guillermo Egberto Alfaro Rincón por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tentado, estímulo a la prostitución de menores y pornografía con menores. 2.

Como quiera que el ente investigador el 20 de noviembre de 2009 radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatoria de esta ciudad escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que el 21 de enero del año en cursó dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, instancia en la que el defensor del procesado solicitó se declara la nulidad de lo actuado porque la Fiscalía había dejado vencer los términos a que hace referencia el artículo 175 de la ley 906 de 2004 para formular la acusación, petición que fue despachada desfavorablemente porque el funcionario judicial previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación objeto de reproche se ajustó a derecho, decisión que al ser impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó por las mismas razones. 3.

Con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, Guillermo Egberto Alfaro Rincón acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de toda la actuación que cursa en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La doctora Mireya González Preciado, Juez Séptimo Sala Penal del Circuito de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque atendió oportunamente la petición de nulidad elevada por el defensor del procesado y dio trámite al recurso interpuesto, preservando de esta manera todas y cada una de las garantías constitucionales y legales no solo al imputado sino a los demás sujetos procesales, a su respuesta adjuntó copia de las decisiones objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Guillermo Egberto Alfaro Rincón se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tentado, estímulo a la prostitución de menores y pornografía con menores, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra y que conoce el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá por las conductas punibles atrás referenciadas, so pretexto que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación había dejado vencer los términos a que hace referencia el artículo 175 de la ley 906 de 2004 para formular la acusación formuló, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado demandado, el defensor de Guillermo Egberto Alfaro Rincón interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el apelante -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 5.

Además la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, pudo establecer que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber de presentar el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio dentro del término establecido en la Ley 906 de 2004, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que un juez con funciones de control de garantías en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de octubre de 2009 le imputó cargos al aquí y el escrito de acusación fue presentado el 20 de noviembre siguiente en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, es decir, dentro de los treinta días a que hace referencia el artículo 175 de la mencionada disposición, proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o capricho que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Frente al tema propuesto al juez de tutela, la jurisprudencia nacional tiene establecido que respecto a la contabilización de términos no es la fase en la cual se encuentre el trámite la determinante de la regla de éstos, sino la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación la que establece cómo se contarán los lapsos para adelantarla pues: “…así como para los trámites que se adelantan ante los jueces de garantías o de conocimiento el legislador define unas pautas para su contabilización, también las precisa respecto de la actividad adelantada por la Fiscalía en cuanto órgano encargado del ejercicio de la acción penal y de la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (artículo 66 de la Ley 906 de 2004).

En tal sentido se tiene que el artículo 157 de la mencionada legislación establece que ‘La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto’, por tanto, si dentro de la definida división de roles propia del sistema penal acusatorio, compete a la órbita funcional de la Fiscalía en su calidad de parte titular de la acción penal realizar dicha persecución, amén de tales indagaciones, pues al juez (ya de garantías o de conocimiento) en su calidad de tercero sólo le compete la definición de derechos para poner fin a la dialéctica adversarial de partes, es claro que los términos para el ente acusador transcurren de manera ininterrumpida, es decir, en días calendario, no en días hábiles, como sí ocurre respecto de las actuaciones surtidas ante los jueces de conocimiento, según atrás se dilucidó. Debe entenderse que cuando el artículo 157 de la legislación procesal de 2004 establece que ‘as actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente’ (subrayas fuera de texto), no incluye en tal vademecum de posibilidades la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, como que sólo está señalando la necesidad de establecer conforme a los diversos factores de competencia el juez a quien corresponderá el curso de la fase del debate oral.

Por las mismas razones, también los términos de que trata el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 deben ser contabilizados para los efectos allí establecidos de manera continua”. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Preciso es señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Egberto Alfaro Rincón. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 30363 del 04-02-09. PAGE 13