CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47623 JUANITA BUSTOS OCAMPO TUTELA 47623 JUANITA BUSTOS OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora JUANITA BUSTOS OCAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta la actora que el 25 de marzo de 2004 fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 48 meses de prisión por los delitos de suscripción de contratos sin el lleno de los requisitos legales y estafa. El 27 de agosto de 2007 se le concedió la libertad condicional por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y fue autorizada para viajar con su esposo, también condenado, a los Estados Unidos.
El 23 de junio de 2008 solicitó la aplicación del beneficio de rebaja de pena conforme a la Ley 975 de 2005 y la consecuente libertad por pena cumplida, el cual le fue negado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumentado que la norma había sido derogada por la Corte Constitucional, al tiempo que le revocó la libertad condicional porque no regresó al país dentro del término ordenado por él, pese a ser superior a la fecha fijada para el cumplimiento de la pena.
El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la aludida decisión el 24 de junio de 2009, argumentando que si bien era errado el criterio del Juez de Ejecución en cuanto a la vigencia de la Ley 975 de 2005, no era acreedora a la rebaja porque la sentencia había quedado en firme el 13 de diciembre de 2006, cuando ya había perdido su vigencia. Asegura la accionante que la Colegiatura incurrió en error, por cuanto en el expediente está suficientemente acreditado que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2005, en vigencia de la aludida normativa, lo cual le permite obtener la rebaja de pena solicitada y la libertad por pena cumplida.
El pasado 23 de marzo solicitó al Tribunal la corrección por error judicial, pero el magistrado ponente se abstuvo de resolver porque la decisión había quedado en firme. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiesta que ese despacho vigila y ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad contra la accionante JUANITA BUSTOS OCAMPO y otros, por los delitos de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con estafa.
En el curso de la ejecución se han proferido varias decisiones judiciales. Frente a los hechos relacionados por la accionante, se tiene que mediante proveído del 13 de noviembre de 2008 negó la rebaja de pena consagrada en la Ley 975 de 2005, por considerar que no reunía los requisitos de ley. Notificada la decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. No obstante, con ocasión de la decisión adoptada el 16 de octubre anterior, mediante la cual se le revocó la libertad condicional a la sentenciada BUSTOS OCAMPO, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que desatara el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el cual también atacó la providencia que negó la rebaja de pena.
El Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada incoada en providencia del 24 de junio de 2009, confirmando la decisión que revocó la libertad condicional, al tiempo que hizo expresa referencia a los argumentos expuestos contra la decisión que negó la rebaja de pena, precisando que la decisión tomada por esa oficina judicial, el 13 de noviembre de 2008, no había sido apelada y que la sentencia proferida contra la accionante había quedado ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006, de manera que resultaba improcedente el beneficio.
De la revisión de las diligencias, refulge que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006, conforme quedó registrado en la ficha técnica que en su momento se diligenció por parte del sentenciador. Solicita se niegue la acción de tutela incoada. 2.2. El doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que a través del auto del 24 de junio de 2009 la Colegiatura confirmó la decisión del 16 de octubre de 2008, por medio del cual el Juzgado 2º del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó la libertad condicional a la señora JUANITA BUSTOS OCAMPO.
Entre otros datos, se consignó en la providencia que la sentencia condenatoria quedó en firme el 13 de diciembre de 2006, sin poder especificar qué dice, por cuanto el expediente ya no está en el Tribunal. En el mes de marzo del año en curso, la condenada solicitó se corrigiera el error cifrado en la fecha de ejecutoria, pero como la revisión del auto implicaba la petición del expediente, y el supuesto error sería irrelevante ante el reconocimiento de la peticionaria de que la sentencia quedó en firme después del 25 de julio, le recomendó que leyera nuevamente el auto del 29 de junio de 2009, en el cual la Sala ya se había pronunciado sobre la rebaja de pena.
Concluye que, a su modo de ver, las decisiones se encuentran conforme a derecho, pero estará atento a cumplir lo que esta Corporación ordene. 2.3. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito solicita denegar por improcedente el amparo tutelar reclamado. Asegura que la actuación que se adelantó contra la actora, es respetuosa de sus garantías fundamentales y no se incurrió en irregularidad sustancial que afectara el debido proceso ni el derecho a la defensa. 2.4.
El oficial Mayor de la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, aporta copia del reporte del sistema de gestión, de las actuaciones surtidas en esa Corporación. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: 1. De la lectura de la providencia proferida el 24 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que la negativa del beneficio está soportada en razonamientos que se ajustan a la ley y a la jurisprudencia. 2.
En efecto, la Colegiatura, al momento de examinar la solicitud relacionada con la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 constató que, “habiendo quedado en firme la sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2006 (fol.71 ídem), es evidente la improcedencia del mencionado beneficio, toda vez que el artículo 70 de la citada ley, vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, contemplaba como presupuesto para su aplicación que para el momento de su entrada en vigencia, vale decir, para el 25 de julio de 2005, la persona estuviera cumpliendo pena impuesta por medio de sentencia ejecutoriada.
Como se observa, es claro el juez colegiado cuando advierte que la accionante no cumple con el requisito contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que se encuentre cumpliendo pena por sentencia proferida antes de entrar en vigencia la citada normativa, situación que impide la verificación de los demás requerimientos que hacen procedente la concesión de la rebaja punitiva del 10%.
Y aún cuando la accionante insiste que la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2005, la Sala constata que según las copias del reporte de gestión suministrado por el oficial mayor de la Sala Penal, la fecha indicada por la actora corresponde a la emisión del fallo de segunda instancia, contra el cual del defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto por interlocutorio del 27 de noviembre de 2006, que fue notificado por estado el 4 de diciembre siguiente. 3.
Lo anterior no impide precisar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 rige hacia el futuro, lo cual no significa que cobije situaciones consolidadas con posterioridad al periodo de vigencia de la norma, que como ya se dijo, va del 25 de julio de 2005, al 22 de julio de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia C-370 de 2005.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, en los siguientes términos: Bajo los parámetros antedichos esta Sala considera que, en los casos bajo estudio, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubieren presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio.
Esto implica -reiteramos- que se cumplan por cada uno de los actores y a plenitud, el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante la vigencia de la norma, en especial cuando su inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma. De esa manera se constata que el fundamento de la decisión del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó a la peticionaria la rebaja de pena, entre otras determinaciones, se limitó a sostener que la solicitud fue impetrada el 23 de junio de 2008, es decir, “fuera del rango de la vigencia del articulado del cual se pretende su aplicación”, sin considerar que se hace necesario verificar si a pesar de ello, se cumplen los requisitos establecidos para el efecto. 4.
Ello sin embargo, no tiene incidencia en este trámite constitucional porque, como se dejó visto, el Tribunal Superior se pronunció sobre la temática, concluyendo en la improcedencia de la rebaja punitiva, luego de verificar, en concreto, el requisito general atinente a que el peticionario esté condenado mediante sentencia en firme al momento de entrar en vigencia la norma, hipótesis que no se acredita en esta ocasión, porque la sentencia dictada en contra JUANITA BUSTOS OCAMPO se profirió el 2 de septiembre de 2005 y la Ley 975 entró en vigencia el 25 de julio de ese año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por la ciudadana JUANITA BUSTOS OCAMPO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2