CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47621 A/. CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47621 A/. CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual resolvió conceder la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO con la Fiscalía Novena Seccional de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “1.1.- El cinco (5) de diciembre de 2006 entre la señora CLAUDIA SORAYA y Orlando Angarita Barragán, quien obraba como representante legal de DISTRICAR CENTER LTDA, se suscribió contrato de compraventa en el que la accionante entregó la suma de $104’000.000.oo y el señor Angarita Barragán se comprometía a entregar un taxi nuevo con cupo para servicio público, adscrito o vinculado a una empresa de taxis, todo lo cual acaecería 25 días después de la fecha del contrato; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha entregado el vehículo, ni el dinero, con el agravante que la empresa desapareció físicamente del domicilio reportado ante la Cámara de Comercio y la DIAN. 1.2.- Los dueños del establecimiento comercial nombrado, abrieron otros negocios con diferente nombre y en distintas dirección, pero con el mismo objeto social. 1.3- Desde el mes de septiembre de 2007, es decir, hace más de 28 meses, se presentó denuncia penal en la que se dieron a conocer los hechos en los cuales se afirma fue víctima la señora CLAUDIA SORAYA, pero la Fiscalía Novena Seccional de patrimonio a quien correspondió la investigación ha sido –se afirma- negligente e inoperante en pro de los derechos de la víctima porque no de otra forma se puede justificar que haya pasado tanto tiempo sin que exista un pronunciamiento, ya sea para precluir o para imputar. 1.4.- En la denuncia penal se solicitó a la Fiscalía adelantar una inspección al soporte legal y contable de DISTRICAR CENTER LTADA, la cual hizo efectiva el ocho (8) de septiembre de 2009, audiencia en la cual se critica la actitud de la señora fiscal porque con desfachatez jurídica –sic- manifestó que la empresa denunciada sólo entregó parte de la información solicitada porque la otra se les había perdido o dañado, pero no utilizó ningún medio coercitivo para lograr obtenerla; con el agravante de reconocer que en realidad los $105’000.000 –sic- captados a la denunciante sí entraron a DISTRICAR CENTER LTDA, la que daría pie para formular imputación por estafa. 1.5- La víctima de la irregularidad denunciada ha tenido que vender otras propiedades para poder hacer frente a la deuda que le dejó el fraude, al punto de vender su vivienda y depender de la caridad de su familia.
Pese a lo anterior, la Fiscalía ha incurrido en una flagrante ineptitud funcional que raya en visos de prevaricato por omisión por permisibilidad del superior, al cual se le ha hecho conocer la anomalía. De conformidad con lo expuesto, el apoderado de la señora HENAO CASTRO solicita proteger el derecho fundamental al debido proceso de su protegida y en tal sentido estudiar y compulsar las copias correspondientes a los funcionarios inoperantes que se han enmarcado en prevaricato por omisión en esta investigación, en la cual hay una familia en condiciones de miseria por el actuar delictivo del que fueron víctimas y por inoperancia del órgano persecutor.” Es de anotar que inicialmente la presente acción de amparo fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído calendado a 27 de enero de 2010, empero en sede de impugnación esta Célula Judicial al advertir que los indiciados no habían sido comunicados de la actuación, declaró la nulidad de la actuación mediante auto del pasado 4 de marzo.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Novena Seccional de Pereira en su respuesta a la demanda rindió un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas de acuerdo con el plan metodológico trazado al interior de la indagación preliminar y las cuales se impone destacar: “(i) el 23-10-07 se escucharon en interrogatorio a Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán quien presentó un ofrecimiento de pago debido a éste la Fiscalía propicia un acercamiento entre las partes, el cual no fue aceptado por la víctima;
(ii) El 10-12-07 son escuchados en interrogatorio Orlando Angarita Barragán y el socio Luis Arturo Barco Cardona; (iii) El 13-12-07 se emite orden a la policía judicial para realizar varias entrevistas; (iv) El 12-03-08 son entrevistados Daniel Becerra Piedrahita, Luis Carlos Pungarín Peña, José Rodrigo Montoya Ramírez y Nancy Valencia Rodríguez, personas que afirmaron haber contratado con Heriberto Bolívar, quien solía retardar la entrega de los vehículos pero finalmente cumplía, y atribuyen la tardanza a los trámites que deben cumplir los automotores de servicio público;
(v) El 09-05-08 se solicitó la contabilidad de la empresa denunciada para el respectivo estudio contable, solicitud reiterada el 23-05-08 y 03-06-08; (vi) El 14-05-08 fue escuchado en interrogatorio Hernán Bolívar Serna; (vii) El 03-05-08 se emite orden a la policía judicial y el 30-07-08 se dispone ubicar la contadora de DISTRICAR CENTER LTDA, con el fin de conocer la contabilidad de la empresa;
(viii) El 26-12-08 se recibe informe de la investigadora del CTI en el cual se pone de presente que varios ciudadanos que tuvieron vínculos comerciales con Maribel Torres A. y Heriberto Bolívar, expusieron que los esposos se han caracterizado por ser cumplidores de los compromisos comerciales.” Asimismo que desde el 21 de julio de 2008 fueron remitidas varias investigaciones con similar situación fáctica -11- y lo que ha conllevado que las mismas se adelanten bajo una misma actuación. De allí que se aparte de la queja de la actora, toda vez que ha actuado con la debida diligencia, más aún cuando le faltan múltiples actos de investigación que le permitirán adoptar la decisión que en derecho corresponda, con plena garantía de los derechos de las víctimas.
Por otra parte, ORLANDO ANGARITA BARRAGAN y MARIBEL TORRES ANGULO se opusieron a la pretensión invocada por la actora presentando algunas consideraciones sobre la atipicidad de las conductas endilgadas. III. FALLO IMPUGNADO Una vez subsanado el yerro detectado por esta Magistratura, a través de sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo deprecado al considerar que: i) tanto en el marco del derecho internacional como nacional se han reconocido los derechos que les asisten a la víctima a la verdad, justicia y la reparación y por ello, su interés legítimo a que las investigaciones se agilicen y no se diluyan en el tiempo; ii) frente al panorama evidenciado en el trámite, ha trascurrido mucho tiempo desde la presentación de la denuncia y muy a pesar de que se reconozca que las investigaciones referidas por la accionada deben adelantarse bajo una misma cuerda, ello no puede dejar de lado los derechos fundamentales que a manera individual deben reconocerse a las víctimas del potencial injusto –como lo es el caso de la actora, quien de un momento a otro se vio afectada en su patrimonio-; y, iii) al intentarse conciliar los intereses públicos y privados confrontados en el diligenciamiento de carácter penal –potestad legal que tiene la Fiscalía para adelantar investigaciones conjuntas y otra el derecho de la víctima para que en un plazo razonable se defina si la conducta denunciada reúne las características de un delito- se hace necesario precisar que: a) se trata de un caso complejo que amerita un detenido análisis, b) según los datos aportados hasta el momento es muy probable que la empresa actualmente en funcionamiento pueda estar real o potencialmente perjudicando a otros usuarios por lo cual urge un pronunciamiento esclarecedor por parte de la Fiscalía, c) el tiempo trascurrido desborda el límite del plazo razonable para el agotamiento del plan metodológico.
En consecuencia ordenó: “a la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una posición definitiva respecto de la investigación preliminar que se adelanta en virtud de la denuncia formulada por la señora HENAO CASTRO…” IV.
IMPUGNACIÓN Tanto el apoderado de la accionante como la accionada impugnaron la decisión emitida por el a quo, en los siguientes términos: i) El togado acusó de negligente el actuar de la Fiscalía, pues en su criterio no ha obrado atendiendo su funciones legales y constitucionales, obviando además que en algunas de las actuaciones adelantas por hechos similares ya se ha efectuado la respectiva imputación. ii) La Fiscalía Novena Seccional impugnó el fallo, aduciendo que: a) ha respetado los derechos de todos los intervinientes en la investigación que se adelanta con ocasión de la denuncia formulada por la actora; b) inicialmente lo proyectado en la denuncia apuntaba al incumplimiento de un negocio civil y no puede jamás estimarse que por la presentación de una denuncia esté garantizado un fallo condenatorio y por ende el reconocimiento de perjuicios; c) la denuncia no aportó datos reales sobre quién debía recaer la acción penal o el modus operandi, sino fue con posterioridad ante la llegada de otras aquellas como pudieron establecer algunas circunstancias del caso; d) fueron allegadas varias denuncias y elementos probatorios y trascurrido más de un año se ha elaborado el respectivo programa metodológico; e) la Fiscalía ha sido diligente en sus actuaciones, las cuales no sólo están regidas por el principio de la celeridad sino además los de eficiencia y eficacia de conformidad con el artículo 29 de la C.N.; f) no se ha apartado de la legislación aplicable, porque la formulación de imputación tiene como límite máximo el término de la prescripción de la acción penal; g)en asuntos complejos como el presente la labor investigativa tiene que ser más exigente, pues de actuar de manera apresurada se podría llegar a una decisión que no consulte con los intereses de la justicia; h) la calificación de razonable del término para la formulación de imputación o para adoptar otra decisión, no es factible de ser establecida incluso por el investigador si la pretensión está encaminada a un trabajo serio, susceptible de presentación en un juicio oral, lo cual entendido de manera diversa eventualmente apuntaría a la impunidad; i) no se desconocen los derechos de las víctimas a quienes se les está informando el decurso de la actuación; j) la decisión de la Sala de Casación Penal tiene un supuesto fáctico más sencillo al presente; y, k) la inconformidad del accionante se advierte de su participación en calidad de defensor del indiciado en otra actuación por hechos diversos y en la que prontamente se realizó la audiencia de imputación. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la revocatoria de la decisión objeto de impugnación por cuanto dadas las particularidades del asunto sometido a indagación se advierte que pese al tiempo que ha tomado la misma, aquél no se muestra ostensiblemente irrazonable, de allí que si bien -por ahora- resulta improcedente el amparo, ello no demerita los argumentos de la accionante frente a la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser.
Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Desde tal óptica corresponde en el caso sometido a consideración resolver -como problema jurídico al que se contrae la pretensión de la actora- si la tardanza en la fase de indagación preliminar dentro de la actuación que se promueve en contra de Orlando Angarita Barragán y otros por la presunta comisión del delito de estafa constituye trasgresión al derecho fundamental al debido proceso.
Para el presente caso se tiene que el 14 de septiembre de 2007 CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO presentó denuncia penal en contra de BARRAGÁN -como empleado de la empresa DISTRICAR CENTER LTDA.- activándose indagación penal en su contra, la cual conllevó la elaboración del correspondiente programa metodológico el 21 siguiente, iniciándose así una serie de actividades encaminadas –principalmente- a la conciliación de los intereses pecuniarios comprometidos.
Empero ante el fracaso de tal cometido, la directora de la investigación continuó con el despliegue de órdenes de trabajo dirigidas a la policía judicial en aras de esclarecer los hechos y si se enmarcaban dentro de alguna conducta calificable como punible. Actuación que después denotó una mayor complejidad ante la remisión de otras actuaciones con similar patrón fáctico, imponiendo una mayor carga a la entonces delegada del ente instructor para que bajo una misma cuerda determine el futuro de la misma (11 diligenciamientos) y en donde ya no sólo se advierten los intereses de la actora comprometidos sino de otras tantas personas en condiciones similares a la suya.
Entonces es esa complejidad en el asunto sometido a consideración la que implicó un mayor esfuerzo por parte de la accionada y que en sentir de esta Sala no muestra señales de contrariedad con el sistema procesal penal, lo cual no significa que le asista totalmente la razón a la fiscal impugnante, en el sentido de que el fin de la indagación sea llegar a la imputación –y consecuente etapa de juzgamiento- y dejar de lado las otras fórmulas procesales para culminar con la misma.
Al respecto pertinente es recordar –como lo hizo esta Sala en la acción de tutela radicada con el número 40850- que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Asimismo que cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
Lo cual permite advertir que si bien el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico –como se aprecia en el caso sometido a consideración- ello no genera necesariamente que tal fase deba prolongarse indefinidamente cuando se cuenta con los elementos necesarios –no implican la totalidad- para llegar a una conclusión sobre la procedencia de la imputación u otra forma de culminación de la indagación. Entonces, se quiere decir que la duración de la indagación no es otro que –se reitera- el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, sí deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, tanto desde el punto de vista del individuo que conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar -teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica pues existe el deber de que corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por las autoridades competentes-, como desde la presunta víctima a quien debe dársele pronta y oportuna solución a su queja en procura de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En el caso sub judice, la Fiscalía Novena Seccional de Pereira en su respuesta indicó que ha emitido nuevas órdenes con ocasión del replanteamiento del plan metodológico ante la acumulación de actuaciones, lo cual hace –al menos por ahora- improcedente la demanda de amparo invocada, pues si bien la indagación ha tomado un lapso extenso para su desarrollo no se advierte que la misma haya sido desatendida y que requiere según concepto de la accionada la evacuación de algunas actividades investigativas adicionales –en las que incluso media la autorización del juez de control de garatías-, las cuales se quiere dejar en claro no implican necesariamente la formulación de imputación y no por ello deben emplearse para desbordar el plazo razonable para la indagación como se ha venido señalando.
Entonces reitera esta Sala, que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste esté determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal Estando entonces el o la Fiscal -como director de la fase en cuestión- en la obligación de velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal sino también víctima, dependiendo el caso.
Entonces con soporte en la presunción de buena fe que le asiste a la actuación desarrollada por la Fiscalía y que pende de los resultados de algunas actividades de policía judicial, esta Sala no encuentra mérito para conceder la petición de amparo, lo cual no es óbice para hacer un llamado para que conforme a la argumentación precedida se procure por la no dilación injustificada de la indagación adelantada.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a revocar el fallo impugnado y por contera denegar la petición de amparo elevada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar la petición de amparo elevada por CLAUDIA SORAYA HENAO, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra de la providencia. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 28 y 29 cuaderno Tribunal � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.
No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. PAGE 21