CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47619 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR CONTRERAS TOBÓN, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “En su escrito de tutela, el señor Contreras Tobón manifiesta que fue sancionado penal mente de modo injusto [ sentencia de 23 de abril de 2009 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, que le impuso la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en concurso heterogéneo con incesto ], por cuanto se dio aplicación a la Ley 1098 de 2006, norma desfavorable que no regía cuando los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000.
Señala que inicialmente se allanó a los cargos porque se le engañó diciéndole que se rebajaría la pena, lo cual no ocurrió. De otro lado, hace notar que la conducta punible por la cual fue condenado venía realizándose desde antes del inicio de la vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo a que se informó que la menor afectada venía siendo víctima de la conducta desde que tenía 7 años de edad.
“Por consiguiente, considera que por legalidad, favorabilidad e igualdad, se le debe aplicar la Ley 599 de 2000 que contiene los beneficios legales y administrativos, pues tiene derecho a la rebaja de pena y que además, no estuvo representado por abogado idóneo y capaz.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…el procesado contó con la debida asistencia de sus defensores quienes consultaron con el mismo cada una de las decisiones que fueron tomadas en la actuación, específicamente lo concerniente al allanamiento a cargos y la no interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada.
Por esa razón el reclamo que ahora se hace desconoce la conformidad que inicialmente se tuvo con la condena impuesta y pretende rescatar una oportunidad procesal perdida”. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria.
En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se aprovecharon. Ahora bien, según el accionante, no estuvo “…representado por un abogado idóneo eficaz”, mas tal manifestación no está probada y todo lo contrario, del medio magnético aportado por la autoridad accionada –fl. 9-, se puede apreciar que contó con la debida asesoría. Adicionalmente, luce injustificada la interposición tardía de la demanda de tutela, pues la sentencia condenatoria se profirió el 23 de abril de 2009 y la acción sólo vino a ejercerse en marzo de 2010, once (11) meses después del momento en que tal providencia cobró ejecutoria.
Sobre la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En el contexto anterior, se impone confirmar el fallo impugnado, pues el ejercicio tardío de la acción, sumado a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, impiden revisar las quejas propuestas en la demanda, pues de hacerlo el juez de tutela entraría a definir disputas de interpretación legal, siendo que, como juez constitucional, no le corresponde esa función. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9