Micelio
T-47618 (05-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47618 A/. JHON JAVIER CORREA CUARTAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47618 A/. JHON JAVIER CORREA CUARTAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 138 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de 2010 (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Coordinación del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, contra el fallo del 24 de marzo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo de JHON JAVIER CORREA CUARTAS.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante, que en el año 2002, a la edad de 24 años, cometió un error con la justicia, lo cual trajo como consecuencia una investigación penal. Fue detenido por 15 días en la estación de policía de Laureles y luego dejado en libertad; los años pasaron y terminó sus estudios de bachillerato, constituyó su hogar y tiene un hijo de 12 años de edad, por lo que todos estos años ha trabajado en un negocio familiar.

En el año 2008 se vinculó laboralmente en la empresa SERVICIOS POSTALES ESPECIALIZADOS y cuando le pidieron los antecedentes del DAS, en la libreta verde, nunca salió ninguna novedad por ANTECEDENTES PENALES. En el año 2010, solicitó los antecedentes en el DAS, para la renovación del contrato del contrato en la empresa y apareció: “registra antecedentes penales, pero no es requerido por la justicia”.

Dicho certificado fue presentado en la empresa donde trabaja, dando lugar a que no le renovaran el contrato; actualmente se encuentra sin empleo y tiene una familia por la cual velar económicamente. El Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, expidió oficio dirigido al DAS, en el que se informa: que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Medellín, a quien correspondió la vigilancia de la pena del señor JHON JAVER CORREA CUARTAS, mediante providencia del 20 de marzo de 2005, DECLARÓ EXTINGUIDA LA PENA impuesta por el Juzgado, como consecuencia, la CANCELACIÓN DEL ANTECEDENTE y archivo definitivo del expediente.

Considera que la actitud omisiva del DAS al no proceder a la cancelación del antecedente le vulnera sus derechos al debido proceso, habeas data, buen nombre y dignidad humana en conexidad con el derecho al trabajo. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos antes invocados y como consecuencia se ordene al DAS que cumpla con lo ordenado por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, en el sentido de que proceda a la cancelación de antecedentes penales que le figura en sus archivos y que afectan su vida digna.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, el cual le otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales. Por ello preciso que no es dueño, sino depositario de las informaciones que se reciben, sin estar facultado de manera alguna para cancelarla, más aún cuando ésta debe permanecer en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes al momento de ser requerida.

De igual forma señaló que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que estampó en el certificado objeto de la queja constitucional, encontrándose así ajustada a la ley el mencionado acto.

Así mismo refirió que el antecedente es una consecuencia del proceso penal adelantado en contra del peticionario por la conducta punible por él desplegada y por consiguiente, no puede aducirse que con la expedición del certificado se estén contrariando mandatos constitucionales tales como el buen nombre, al ser por el contrario una emanación del derecho fundamental a informar y recibir información al tenor del artículo 20 de la C.N y que guarda estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica y la defensa de los intereses de la comunidad y el Estado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado a los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y el trabajo al considerar que: i) de conformidad con el artículo 15 de la Carta Constitucional y la jurisprudencia –Sentencia T-542 de 2003-, cuando la información es desfavorable a su titular, en virtud del principio de caducidad, esta debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, lo que implica la imposibilidad de conservar de manera indefinida datos después de la desaparición de las causas que justifican su recolección y manejo; ii) de igual manera el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 consagra que la administración no puede expedir certificados en que consten los antecedentes penales si éstos ya se han extinguido; iii) la leyenda plasmada con sujeción a la Resolución No. 1157 de 2008, no es aplicable al caso del actor, al tener ésta validez hacía el futuro y no podía modificar situaciones pasadas ya consolidadas bajo vigencia del decreto 2398 de 1986; y, iv) el hecho de que en el certificado no aparezca el registro de un antecedente no implica que este deba desaparecer de la base de datos del DAS, pues conforme a lo estipulado en el Decreto 3738 de 2003, dicha información debe permanecer consignada allí para eventuales solicitudes que realicen las autoridades judiciales.

En consecuencia dispuso: “… se ordena al Director General del DAS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida al actor, sin costo alguno, un nuevo certificado judicial sin la anotación sobre registro de antecedentes.” IV. LA IMPUGNACIÓN El jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa de DAS sustentó su impugnación reiterando los argumentos planteados en su respuesta y además, señalando que el Decreto 2398 de 1986 fue derogado por el Decreto 3738 de 2003 conforme con el cual se realizó la anotación. Igualmente citó un fallo de tutela emitido por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá según el cual la extinción de la penal no genera que el antecedente desaparezca.

Finalmente informó que, en cumplimiento al fallo fue citado el accionante –oficio No. 271318A del 24 de marzo de 2010- con el fin de tramitar su certificado judicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue concedido el amparo invocado a favor de JHON JAVIER CORREA CUARTAS.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, al asistirle razón al a quo de cara a la vulneración al derecho fundamental al habeas data, comoquiera que la resolución interna No. 1157 de 2008 no sólo no era aplicable al actor al haberse presentado los supuestos de la anotación y extinción de la pena –ante el cumplimiento de compromiso adquirido con ocasión de la suspensión de la ejecución de la pena- con anterioridad a la fecha de su emisión sino también al advertirse contraria a mandatos de orden Constitucional, como pasa a demostrarse.

Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vio afectado uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso encuentra procedente la referida intervención ante el menoscabo del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Conceptualización de la cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.

En efecto, el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- señala que corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1. Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Norma que en tales términos sería la aplicable a JHON JAVIER CORREA CUARTAS al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín el 26 de febrero de 2002 y cuya pena fue declarada extinguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia del 20 de marzo de 2005.

Sin embargo, encuentra esta Sala que tal anotación no resulta ajustada con la realidad que encierra el caso del accionante, pues si bien para la fecha en que fue extinguida dicha sanción el Decreto 2398 de 1986 –y el cual permitía de manera clara la cancelación del antecedente de oficio o a petición de parte- ya se encontraba derogado no es menos cierto que la resolución 1157 de 2008 tampoco se mostraba aplicable al haber entrado en vigencia posteriormente.

Véase que dicha resolución entró en vigencia el 7 de noviembre de 2008, tres años después de la autoridad judicial competente declarara la cancelación de antecedente y cuando la leyenda que para ese entonces se preveía guardaba similitud con la señalada en el Decreto 2398, según se observa de lectura de la resolución No. 1041 del 13 de mayo de 2004: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial” Enunciados que a todas luces le resultan más favorables al accionante, pues si bien es cierto no se puede calificar como falaz la afirmación de haber sido condenado, no lo es menos que el plasmarlo en su certificado judicial le dificulta el acceso a un empleo –más cuando en el caso del actor fue objeto de pérdida del mismo- al ser un requisito constante para ello presentar dicho documento y si, en él se consigna un registro de una sanción que ya se extinguió, carece de sentido que se le haga gravosa su situación frente a la comunidad al ser un instrumento de ordinaria circulación. Entonces no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de una conducta punible y si, desde la administración, se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal.

De allí que en el caso en comento no se consienta con la emisión del certificado judicial en los términos denunciados por el actor, al advertirse como contraria a la Constitución la leyenda establecida –para estos eventos- en la Resolución No. 1157 si se tiene presente que la Carta proscribe las sanciones de carácter perpetuo, entendiéndose ésta igualmente como el reproche social al cual se ve sometido personas en situaciones similares a la del peticionario.

Por consiguiente esta Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada, reiterando a su turno la aclaración realizada por el quo de cara a que la cancelación del antecedente a que se viene haciendo referencia –para efectos del certificado judicial- no implica su eliminación de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por autoridades competentes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Fol. 3 cno. Tribunal � Art. 4 Ley 599 de 2000 PAGE 14