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T-47617 (04-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 47617 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 47617 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a MARGARITA CORREA ARROYAVE.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARGARITA CORREA ARROYAVE, que con la muerte de su hijo, Teniente ERICK ROMMEL CHACÓN CORREA, solicitó a la Policía Nacional el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho: cesantías definitivas, indemnización y pensión por muerte; de las cuales le fueron reconocidas sólo las dos primeras en porcentaje del 50%.

Sostuvo que realmente tiene derecho al l00% de las prestaciones, por cuanto en contra de PEDRO CHACÓN OLIVEROS -padre de su hijo fallecido-, se adelanta un proceso por indignidad; no obstante, mediante resolución del 9 de diciembre de 2009 emitida por la Policía Nacional a él le fue reconocida parte de las prestaciones; razón por la cual ella promovió recurso de apelación. 2.

La queja de la demandante se centró en que la Policía Nacional no ha resuelto el recurso por ella promovido en contra de la resolución precitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó a la demandante su derecho fundamental de petición, y ordenó “ al Director General de la Policía Nacional, resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la Resolución número 1609 del 9 de diciembre de 2009, en un término razonable, el cual no puede exceder de quince días ”.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, impugnó la anterior decisión, por cuanto la acción de tutela no es el medio eficaz para lograr el pago de las prestaciones sociales. Agregó que al momento de producirse el fallo de tutela, el Director General de la misma entidad mediante resolución 824 del 24 de marzo de 2010, había resuelto la apelación promovida por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda está dirigida a que la Policía Nacional, resuelva el recurso de apelación promovida por la accionante en contra de la Resolución número1609 del 9 de diciembre de 2009. 1. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto si bien el Jefe del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional manifestó en la impugnación que el recurso de apelación promovido por la demandante en sede administrativa, fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional el 24 de marzo de 2010 –durante el trámite de este proceso constitucional-, hasta tanto la decisión no sea debidamente notificada, la omisión que motivó la presente acción no ha sido realmente superada. 2.

De otra parte, en relación con el cuestionamiento señalado en la impugnación en el sentido de que la acción de tutela no está instituida para resolver el asunto prestacional al cual hizo referencia la accionante, la Sala debe aclarar que el fallo impugnado se contrajo a resolver y amparar exclusivamente el derecho de petición cuya protección, se reitera, no implicó interferencia alguna en el sentido de la decisión administrativa que el Director General de la Policía Nacional debe -o debió- acoger, de conformidad con el Ordenamiento, para resolver la apelación. Cabe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, pero ello realmente no implica la aceptación de lo pedido, es decir, la respuesta puede ser favorable o desfavorable. Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 2