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T-47616 (05-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47616 ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47616 ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, en contra de la decisión adoptada el 19 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso en contra de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO.

El ciudadano mencionado solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por su lugar de residencia aduciendo grave enfermedad, petición que le fue negada por auto interlocutorio del 15 de febrero de 2010 tras señalar que de acuerdo con los protocolos establecidos por la Junta Médica, el peticionario puede permanecer recluido en centro penitenciario garantizándosele el suministro de los medicamentos y el plan de manejo ambulatorio ordenado por su cardiólogo tratante.

Notificada la anterior decisión al procesado, interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, procediendo así el juzgado a solicitar ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín una nueva valoración en orden a determinar el actual estado de salud de RENDÓN HURTADO y la compatibilidad de su condición con el cautiverio, de modo que le permita tener más elementos de juicio al momento de resolver la impugnación horizontal.

En tales condiciones ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO acude al mecanismo de amparo en cuanto considera que con la providencia referida se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, salud e integridad entre otros. Como sustento de su pretensión, expone los motivos que lo llevan a apartarse de la providencia cuestionada y advierte que ha dirigido varios requerimientos ante el juez accionado poniendo de presente la difícil situación de salud que presenta sin obtener respuesta positiva y en cambio aparece que llega a conclusiones equivocadas respecto al dictámen médico legal, olvidando la especialidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de modo que le está vedado al juez aplicar sus conocimientos privados y le corresponde atenerse a las conclusiones emitidas por dicho ente, o en su defecto solicitar otra valoración para efectos de emitir su decisión. Concluye entonces afirmando que su estado de salud no es compatible con su vida de detención en el establecimiento carcelario, y cada vez se deteriora más al no garantizársele las condiciones mínimas para tratar la enfermedad que padece.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Medellín declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al interior del proceso ha sido acertadamente utilizado por el accionante a través de la impugnación de la decisión cuestionada, de suerte que la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso paralelo a las vías procesales ordinarias.

De otra parte precisa, se tiene demostrado la continuidad en la prestación en el servicio de salud que requiere el actor, al punto que en la actualidad se encuentra hospitalizado en la Clínica Cardiovascular, centro hospitalario idóneo para tratar sus afecciones, estando al cuidado de personal médico especializado, sin que peticionario logre demostrar a partir de qué actuaciones u omisiones se han vulnerado sus garantías.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela señalando para efecto que si bien se está a la espera de los recurso propuestos, acude al mecanismo de amparo en orden a evitar el daño irreparable que se le puede causar a su salud y el riesgo inminente que representa la falta de atención médica y la ausencia de una adecuada rehabilitación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO se encamina a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 15 de febrero de 2010, por cuyo medio el despacho judicial aludido se pronunció en forma desfavorable frente a su petición de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en reposición y apelación la providencia cuestionada, recursos cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original) Precisado lo anterior ha de decirse que si bien, tratándose de derechos como los que invoca el actor, la protección que ofrece la acción reviste mayor alcance dada su especial condición, no así puede dejarse de lado que cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, siendo que en el presente caso no obra en la actuación constitucional los elementos de juicio suficientes para corroborar su configuración y en cambio aparece que al actor se le han proporcionado los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja, habiéndose determinado por parte del juzgado accionado que de acuerdo con los diferentes conceptos emitidos por los médicos especialistas, el estado de salud que presenta ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, si bien, requiere de un tratamiento médico, no resulta incompatible con la vida en reclusión, a la vez que se ordenó una nueva valoración que permita constatar la situación actual del actor, por lo que ninguna duda emerge en cuanto que se encuentran en marcha los mecanismos idóneos para resolver de fondo su pretensión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. 12