CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 2da Instancia: 47.613 SALOMÓN JOSÉ ALVAREZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Acta No. 138 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por el señor Salomón José Álvarez García mediante apoderado judicial, contra el fallo del 3 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
A la presente acción fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de ese distrito.
ANTECEDENTES 1. - Historial fáctico y fundamentos de la acción. El 24 de octubre de 2008, el señor Salomón José Álvarez García, fue condenado a 58 meses de prisión por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado. El actor manifiesta su inconformidad con la dosificación punitiva por cuanto el juez accionado incrementó en 10 meses más el mínimo a imponer, es decir, de 48 meses de prisión impuso 58, sin ningún tipo de motivación. Considera que: “De esta manera cercena el juez tutelado, el derecho a la prisión domiciliaria, a la revocatoria por favorabilidad, a la prisión electrónica, en fin cercena el derecho a la libertad, en razón al quantum de la pena” agravó doblemente.
Solicita por contera el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y aplicación al principio de favorabilidad. 2. Respuesta de la parte accionada El señor Juez 5 Penal del Circuito de Barranquilla, realiza un recuento de las distintas actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso penal a su cargo, el que culminó con sentencia condenatoria en contra del quejoso al ser hallado autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menos de catorce años, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.
La decisión cobró ejecutoria ante la no interposición de los recursos, disponiéndose por ello la remisión a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad. Destaca igualmente, la falta de legitimidad del doctor Jiros Rojas para la interposición de la misma, por cuanto de las copias remitidas no se presento el poder respectivo. Finalmente, señala que lo que se pretende es revivir unos términos que se encuentran vencidos, por lo que la acción se ofrece improcedentes El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla advierte que el accionante ha presentado dos solicitudes de beneficio de prisión domiciliaria, las que han sido resueltas en forma a sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009, negó el amparo solicitado, al señalar que lo pretendido por el accionante es la revocatoria de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y frente a la cual ni el accionante ni su defensor interpusieron los recursos.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del apoderado del accionante cuyos argumentos se ofrecieron idénticos a los expresados en el libelo de la acción. CONSIDERACIONES 1. El amparo contra decisiones judiciales es excepcional. La interpretación judicial. 1.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.
A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Las primeras exigen a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 1.2.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para la procedencia de la acción las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 2.
El caso concreto El carácter subsidiario de la acción de tutela impone la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se satisfizo al interior del proceso penal, al no haberse interpuesto los recursos tanto ordinarios como extraordinarios previstos, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que como bien lo advirtió el Tribunal Superior, la acción de tutela no puede reemplazarlos.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 cuaderno principal. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 7