Micelio
T-47612 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.612 FELIX ENRIQUE URINA MEULENS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FELIX ENRIQUE URINA MEULENS, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, trabajo y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Inicia el relato de los hechos el accionante que ingresó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD el día 18 de agosto de 1994 siendo asignado en la seccional del Departamento de la Guajira en la que permaneció por más de 6 años, siendo calificado por las directivas con resultados óptimos.

En el año 1999 el accionante fue asignado a la seccional del Atlántico siendo calificado de igual manera, y en donde hizo la prueba de polígrafo en la Unidad Nacional de Derechos Humanos obteniendo resultados óptimos. De lo anterior el actor afirma que demuestra su lealtad y honestidad con la institución. Sin embargo, expone el actor que fue retirado mediante la Resolución No. 0924 de 8 de agosto de 2007 sin mediar motivo alguno y en virtud de la facultad discrecional del nominador, sin que mediara un concepto de la junta de evaluación y control disciplinario del D.A.S. Hasta el momento de su retiro el accionante completó un tiempo de servicio de 13 años, con hoja de vida intachable y con felicitaciones por el desempeño de sus labores.

El cargo que desempeñó el señor FELIX ENRIQUE URINA MAULENS era el de Detective Agente 208-07 de la Planta Global Área Operativa, y fue vinculado en el régimen especial de carrera, siendo cobijado por la estabilidad laboral y solo podía ser separado de su cargo por causas objetivas derivadas de la evaluación acerca del rendimiento y disciplina del empleado, contrario a los empleados de libre nombramiento y remoción. De otro lado el actor alega que se vulneró su derecho al debido proceso al ser sometido a una prueba de polígrafo por parte del D.A.S, con lo que se trató de medir su grado de lealtad con la institución, sino evaluar su responsabilidad en unos presuntos hechos irregulares de orden penal y disciplinario en el que reclamó con pruebas su inocencia. De la prueba del polígrafo el actor afirma que con ella se violaron sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que se le obligó a declarar en su contra, lo cual va en contra de las normas rectoras penales y constitucionales.

Otro de los cargos que el accionante expone es que la Resolución N° 0924 de 8 de agosto de 2007 no fue motivada, lo que considera esencial ya que debe ser así, y más aún tratándose de la desvinculación de un empleado de carrera como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T 569 de 2008. De su situación personal el señor FELIX ENRIQUE URINA MEULENS expone que es padre cabeza de familia, que tiene un hijo y una esposa que no trabaja y le ha sido difícil solventar sus obligaciones económicas con su familia, debido al estar privado de la libertad, razón por la que no pudo presentar la acción de tutela y demostrarse su inocencia en el fallo de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito.

De igual forma el accionante alega que la única casa en la que residía con su familia que fue embargada por el Fondo Nacional del Ahorro por no haber cancelado las cuotas y estar privado de la libertad sin ningún empleo, lo cual nació de la arbitrariedad del nominador de declararlo insubsistente sin haber existido un fallo que comprobara su inocencia. En cuanto a los servicios públicos el actor alega que colapsaron y por el no pago de las tarjetas VIVERO y SAO, que eran el único sustento de abastecimiento del mercado de su residencia, se encuentra en cobro jurídico.

Finalmente el señor FELIX ENRIQUE URINA MEULENS expone que en el Banco Sudameric le ha cobrado jurídicamente una deuda que tenía con él, la cual solventa con el salario que percibía, y no cuenta con el servicio de salud que es primordial para sí. En vista de que el accionante no tiene otros recursos que le brinden su subsistencia y la de su familia, el actor acude a la acción de tutela y la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito.

Con base en los anteriores hechos el accionante solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, principio de legalidad, defensa, igualdad, seguridad social, trabajo y mínimo vital, y, en consecuencia, se le ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD que le reintegre al cargo del que fue declarado insubsistente, se le vincule al sistema de seguridad social en salud y se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.” (Subrayado fuera de texto). 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión asumida por la accionada, al retirar del servicio al señor URINA MEULENS, no puede ser vista como antijurídica, ya que obedeció al uso de la facultad discrecional que le ha conferido el legislador y el desarrollo jurisprudencia que sobre la materia ha desplegado la Corte Constitucional. 3.

Aduciendo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal, pues considera que no se pronunció en relación con todos los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que está dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior.

Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo desafortunada que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado. Que si el trámite le resultó adverso no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por el D.A.S. es el juez de lo Contencioso Administrativo que en la actualidad conoce de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor URINA MEULENS, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de cristalizar su reclamación. Al encontrarse el proceso en curso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del juzgador ordinario.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, se reitera, no convergen.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc