Micelio
T-47608 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47608 OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47608 OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según se extrae de las diligencias, el señor OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en procura de protección para el derecho fundamental de petición. Correspondió conocer de la demanda Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, donde a través de providencia del 13 de mayo de 2009, se concedió el amparo y se ordenó a la accionada que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de dicho fallo, ofreciera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 3 de marzo de 2009 por el actor.

De esta manera, tras afirmar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en auto del 12 de enero de 2010 inició formalmente el trámite incidental de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado a la demandada.

Al respecto, la entidad accionada informó que el 3 de febrero de 2010 se había oficiado al área correspondiente para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible y así proceder a emitir la respuesta requerida por el accionante. Es así como, el juzgado cognoscente a través de decisión del 26 de febrero de 2010 resolvió sancionar con arresto de tres (3) días y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual al Liquidador de CAJANAL EICE, doctor JAIRO DE JESÙS CORTÈS ARIAS, tras considerar que dicho funcionario se ha rehusado a resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez radicada el 3 de marzo de 2009, dentro de los tiempos estimados de respuesta previstos en el Plan de Acción, y con los que se comprometió el ente en liquidación ante la Corte Constitucional.

Sometida al grado de consulta, la sanción fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 16 de marzo de 2010 al no evidenciarse que la actitud del funcionario a quien se le impuso la sanción resulte ser caprichosa o arbitraria, habida cuenta que aquél no fungía como liquidador en el tiempo en que se llevo a cabo la tutela, de suerte que no se evidencia la responsabilidad subjetiva que en éste tipo de actuaciones debe acreditarse.

Agotado lo anterior, el ciudadano OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR acude directamente al mecanismo excepcional de amparo quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Neiva reseñada, por cuanto considera que la misma constituye una trasgresión para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital. Como sustento de su pretensión señala el libelista, que el Tribunal revocó la sanción sin tener en cuenta para ello que la orden de amparo le imponía a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN resolver la solicitud de reliquidación pensional dentro de los términos razonables señalados en el fallo de tutela en cumplimiento de lo establecido previamente por la Corte Constitucional.

Por ello, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva allega copia de la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...)Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Nieva al desatar la consulta de la sanción declarara la inexistencia de elementos de juicio para sancionar al actual Liquidador de CAJANAL EICE por incumplimiento del fallo de tutela. Así, razonable resulta concluir que el señor OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto el funcionario sancionado está llamado a responder por los comportamientos activos o pasivos lesionadores de derechos fundamentales de sus antecesores, debiendo sì responder por los cometidos a partir del momento de su posesión. De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda que promueve el accionante OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 11