CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47607 República de Colombia ERNESTO RAMIRO ESTACIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47607 República de Colombia ERNESTO RAMIRO ESTACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el señor ERNESTO RAMIRO ESTACIO en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la participación política, igualdad, diversidad cultural y el pluralismo de las minorías étnicas, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido de Integración Nacional –PIN, el Polo Democrático Alternativo –PDA- y el Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA ERNESTO RAMIRO ESTACIO aduciendo la condición de ciudadano indígena en representación del pueblo de Los Pastos y Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, promueve acción de tutela en contra de las autoridades antes mencionadas, para evitar que partidos políticos que representan las mayorías “aspiren a colonizar las curules de la jurisdicción especial indígena, aprovechándose de beneficios creados para las minorías étnicas”, con base en los siguientes supuestos de hecho: 1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió en la Circunscripción Especial Nacional Indígena, candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes avalados por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo –PDA-, Partido de Integración Nacional -PIN- y Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-. 2.
El 6 de febrero de 2010, varios ciudadanos y autoridades indígenas solicitaron al Consejo Nacional Electoral anular la inscripción de listas de candidatos avaladas por los mencionados partidos políticos que aspiran a ocupar curules de la Circunscripción Especial Nacional Indígena. 3. Mediante Resolución No. 353 expedida el 23 de febrero de 2010, el Consejo Nacional Electoral rechazó de plano dicha solicitud, por cuanto los peticionarios no suministraron dirección para recibir notificaciones, omitieron relacionar los nombres de los candidatos, cuyas inscripciones cuestionan y tampoco indicaron la corporación pública a la que aspiran. 4.
En razón de lo anterior, los señores José Eduardo Cuical Alpala y Rodolfo Humberto Álvarez Figueroa, miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador ERNESTO RAMIRO ESTACIO, solicitaron al Consejo Nacional Electoral revocar las inscripciones de los candidatos en la Circunscripción Especial Nacional Indígena con el aval de los partidos políticos antes citados, en razón de haber vulnerado “ principios y derechos fundamentales” de la Carta Política. 5.
En audiencia pública llevada a cabo el 3 de marzo de 2010, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral indicó que las listas avaladas por el Partido de la U fueron retiradas, así como la del Partido de Integración Nacional –PIN- para Cámara de Representantes y luego procedió a escuchar la sustentación de la petición de revocatoria de las inscripciones. 6.
Agotado el anterior trámite, la máxima autoridad electoral se pronunció y a través de la Resolución No. 0473 del 8 de marzo de 2010, negó la solicitud de “revocatoria de la inscripción de los candidatos inscritos por la circunscripción especial indígena” y, en consecuencia, dispuso el archivo de dicha actuación administrativa. Decisión que impugnada por vía el recurso de reposición fue confirmada el 10 de marzo siguiente. 7.
Con el ánimo de evitar que el pueblo indígena pierda el derecho a participar en el “Congreso de la República de manera libre y autónoma en defensa de sus derechos colectivos”, el actor pide amparar los derechos fundamentales invocados y declarar que son contrarios a la Carta Política los actos administrativos por cuyo medio fueron inscritas en la Circunscripción Nacional Especial Indígena, las candidaturas al Senado de la República de Casimiro Cabrera Rodríguez –avalado por el Partido de Integración Nacional-, Marcelino Chindoy Chicunque, Adelmo Tintinago Majín y Gerardo Antonio Jumi Tapias –respaldados por el partido Polo Democrático Alternativo-, así como las de Orsinia Patricia Polanco Jusayu, Lorenzo Muelas Hurtado y Hernando Hernández Tapasco para la Cámara de Representantes con el aval del último partico político en mención. Como consecuencia de la anterior determinación, ordenar: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil que revoque los actos administrativos por medio de los cuales inscribió a los citados candidatos con el aval de los partidos políticos “Polo Democrático Alternativo -PDA- y Partido de Integración Nacional –PIN-” y ii) al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de expedir la credencial como congresistas electos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó esa determinación a las autoridades demandadas, extensiva a los candidatos al Congreso de la República Casimiro Cabrera Rodríguez, Marcelino Chindoy Chicunque, Adelmo Tintinago Majín, Gerardo Antonio Jumi Tapias, Orsinia Patricia Polanco Jusayu, Lorenzo Muelas Hurtado y Hernando Hernández Tapasco. 2.
El representante legal del Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la U-, informó que dentro del plazo previsto en el calendario electoral para presentar modificaciones a las inscripciones de candidaturas, retiró la lista inscrita para aspirar a las curules correspondientes a la Circunscripción Nacional Especial Indígena para Senado de la República y Cámara de Representantes. 3.
El Consejo Nacional Electoral señaló que el ordenamiento constitucional legal ha defendido los derechos que le asisten a las comunidades indígenas, otorgándoles participación directa en el órgano legislativo para que sus miembros puedan intervenir en asuntos que les puedan beneficiar o afectar, garantizándoles, de esta manera, el pluralismo político.
En razón de lo anterior, se ha establecido como requisito sine quanon que los candidatos a ocupar curules dentro de la Circunscripción Especial Nacional Indígena deben haber ejercido un cargo de autoridad en la respectiva comunidad, acreditada y refrendada por el Ministerio del Interior y de Justicia. También indicó que en los estatutos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica debe estar “ regulado lo concerniente a los casos en que por asuntos de conciencia ” se deje en libertad a sus miembros de votar según les parezca, motivo por el cual el indígena vinculado por una organización política mayoritaria no pierde autonomía en sus “ decisiones Congresuales por el régimen de bancadas”.
Respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos dentro de la Circunscripción Especial Nacional Indígena por pertenecer a movimientos políticos mayoritarios, precisó que esa Corporación la tramitó y al advertir que su fundamento no radica en causales de inhabilidad, resolvió negarla. Concluyó que algunos de los candidatos relacionados en la demanda de amparo han ocupado curules en el Congreso de la República en anteriores periodos legislativos como miembros de comunidades indígenas y, revocar su inscripción actual por pertenecer a movimientos o partidos políticos mayoritarios, da lugar a un trato excluyente y al desconocimiento de sus derechos fundamentales, por ejemplo elegir y ser elegido.
Por lo anterior, pide declarar improcedente la demanda de tutela. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el actor cuenta con un medio de defensa judicial para acceder a su pretensión, como lo es la acción electoral, instituida para controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite e, incluso, las calidades legales y constitucionales del candidato elegido.
Además, no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones de manera transitoria. También señaló que las elecciones para el Congreso de la República se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010, evento en el cual no es posible acceder a la solicitud de tutela. 5. El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, sostiene que cuando se agotó el trámite administrativo para cuestionar la inscripción de los candidatos no podía ejercer ninguna acción ante el Consejo de Estado, por cuanto las elecciones no se habían llevado a cabo y el retardo de los escrutinios ha impedido que el mencionado organismo electoral se pronuncie sobre la conformación definitiva de los miembros del Congreso de la República.
Agrega que la Circunscripción Especial Nacional Indígena fue instituida con el propósito de garantizar la participación pluralista e igualitaria de los pueblos y comunidades indígenas, por ello cuando los partidos mayoritarios inscriben candidatos en esa circunscripción vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto se “ beneficiarían de una norma especial que se ha creado a favor de las minorías étnicas, las cuales se encuentran en situación de debilidad manifiesta, frente a la mayoría de la población”.
A través de la solicitud de amparo pretende la defensa de los derechos de las minorías étnicas para participar en condiciones de igualdad y no ser excluidas de la actividad política, legislativa y democrática. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. El señor ERNESTO RAMIRO ESTACIO actuando como Senador de la República y representante del pueblo indígena de Los Pastos, a través de la demanda de tutela cuestiona los actos administrativos por medio de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió a algunos candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes en la Circunscripción Nacional Especial Indígena con el aval de partidos políticos mayoritarios.
En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0093 del 28 de enero de 2010, a través de la cual estableció el procedimiento para conocer y decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.
En orden a resolver la impugnación, es importante señalar que con fundamento en la anterior reglamentación, los señores José Eduardo Cuaical Alpala y Rodolfo Humberto Álvarez Figueroa como miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador de la República por la Circunscripción Nacional Especial Indígena y aquí accionante ERNESTO RAMIRO ESTACIO, solicitaron al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción de los candidatos al Congreso de la República Casimiro Cabrera Rodríguez, Marcelino Chindoy Chicunque, Adelmo Tintinago Majín, Orsinia Patricia Polanco Jusayu, Gerardo Antonio Jumi Tapias, Lorenzo Muelas Hurtado y Hernando Hernández Tabasco en la mencionada circunscripción especial, por estar avalados por los movimientos políticos Partido de Integración Nacional –PIN- y Polo Democrático Alternativo -PDA-.
Con base en la anterior solicitud, el Consejo Nacional Electoral inició la actuación administrativa y, luego de agotar el trámite respectivo, el 8 de marzo de 2010 expidió la Resolución No. 0473 por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de los mencionados candidatos, porque los fundamentos de la petición no se “enmarcan dentro de las causales de inhabilidad para los congresistas previstas en el artículo 179 de la Constitución Política”.
En contra del anterior acto administrativo presentaron recurso de reposición ante el mencionado organismo electoral y por medio de la Resolución del 10 de marzo de 2010 lo resolvió, negándolo. Como quiera que el demandante a través de la solicitud de tutela pretende desconocer la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 0473 del 8 de marzo de 2010, ratificada el 10 de marzo siguiente, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad electoral competente negó la solicitud de revocatoria de inscripción de los mencionados candidatos, presentada por miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo como Senador de la República, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Al contar en la actualidad con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir las decisiones administrativas reseñadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ha señalado: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.
En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.
El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.
En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. En el asunto examinado, el actor no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que se está frente a un evidente y real detrimento irreparable, pues se limitó a señalar las garantías fundamentales que estima le están siendo vulneradas a la comunidad indígena, en cuya representación actúa. De otra parte, es cierto que para el momento en el cual se agotó la actuación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral –marzo 10 de 2010- no se habían llevado a cabo las elecciones para el Congreso de la República programadas para el 14 de marzo siguiente, pero ello no se opone a que culminados los escrutinios y publicada la conformación de los miembros del parlamento, en ejercicio de la acción electoral, demande ante el Consejo de Estado y dentro del término legal previsto, la nulidad de la elección de los candidatos por la Circunscripción Especial Nacional Indígena, así como la cancelación de su credencial, en razón de estar avalados por los movimientos políticos Polo Democrático Alternativo –PDA- y Partido de Integración Nacional –PIN-.
Criterio que apoya la Sala en lo sostenido por la Corte Constitucional en un asunto en el que también se estaba cuestionado la inscripción de candidatos en la Circunscripción Especial Nacional Indígena con el aval de otros movimientos políticos: “Para la Corte, estas consideraciones son igualmente aplicables en el caso de las comunidades indígenas, pues al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho de participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales.
Ello implica una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos, en cuanto a la sujeción a las reglas y procedimientos previos a la elección, así como a los mecanismos de control que el ordenamiento tiene establecidos para el efecto, pues unos y otros tienen relación directa con la seguridad jurídica y el orden público, en la medida que, como ya ha señalado esta Corporación, de lo que se decida en ese proceso ‘dependerán los derechos específicos de elegidos y aspirantes, así como la seguridad jurídica y la continuidad de las instituciones, en cuanto a la conformación final del poder público.’ ( ) ( ) resulta claro que la acción electoral permite controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos están al alcance de las comunidades indígenas como titulares de un derecho de participación derivado de la Constitución y la Ley.
Conforme a lo expuesto, frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general será improcedente para dejar sin efecto actos de elección, dada la existencia de un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender su legalidad, según el interés que el demandante tenga en la protección del derecho a elegir o ser elegido, en la pureza del sufragio o en la legalidad abstracta de los actos administrativos.
Como se señaló en la Sentencia T-510 de 2006, el proceso electoral será el llamado a agotar la jurisdicción del Estado en esa materia, “pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas.” El medio de defensa judicial en mención, permite al actor expresar argumentos similares a los indicados en la demanda de amparo para que, el juez natural competente se pronuncie reconociendo o negando la pretensión, encaminada a defender los derechos de las comunidades indígenas, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por último, es importante precisar que el Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-, no es sujeto pasivo de la demanda de amparo, porque oportunamente retiró las listas de candidatos al parlamento cuya inscripción es objeto de cuestionamiento por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 90 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 110 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 73 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 79 del mismo cuaderno. � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-751 de 2001 y 1060 de 2007 � Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007.
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