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T-47605 (06-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47605 Elkin Yesid Barajas Pardo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47605 Elkin Yesid Barajas Pardo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.

Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los doctores Ana Cecilia Camacho Ramírez y Haydn Díaz Garzón, Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Fiscal Setenta y Cinco Local, respectivamente, autoridades con sede en Bogotá contra la sentencia que data 26 de marzo del año en curso, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Elkin Yesid Barajas Pardo, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales recurrentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Elkin Yesid Barajas Pardo acudió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que en el mes de junio de 2007 junto con Jesús Amado Sarria entregaron unas esmeraldas a Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga para su posible venta en España, en contraposición, estos últimos entregaron cuatro cheques por valor de $95.000.000.oo. 2.

Agregó que como quiera que a pesar de los diferentes requerimientos no fue posible la devolución de las piedras preciosas ni hacer efectivo los mencionados títulos valores, el 13 de junio de 2008 instauró denuncia penal contra los atrás referenciados por los presuntos delitos de abuso de confianza y estafa. 3. Después de varios inconvenientes, las diligencias fueron finalmente asignadas a la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Bogotá, que con base en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 el 16 de marzo de 2009 resolvió archivar las diligencias por atipicidad de las conductas al considerar que se estaba frente a un conflicto de carácter comercial el cual podía ser dilucidado ante la jurisdicción civil. 4.

So pretexto que a pesar de haber elevado varios derechos de petición y no se habían practicado las pruebas impetradas oportunamente, Elkin Yesid Barajas Pardo solicitó la revocatoria de la anterior decisión, y el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad el 23 de noviembre de 2009 accedió a sus pretensiones, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Bogotá desarchivar las diligencias que cursaban contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga, adelantar la investigación y evacuar las pruebas necesarias para determinar si presentaba escrito de acusación o no. 5.

Como quiera que el mencionado pronunciamiento fue recurrido por el Delegado del ente investigador, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 18 de diciembre siguiente lo revocó porque consideró ajustada a derecho la decisión a través se ordenó el archivo del expediente, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 79 de la Ley 906 de 2004, además precisó que contra el pronunciando mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias no se interpuso recurso alguno, y los indiciados no contaron con un defensor que representara sus intereses en la actuación adelantada por el juez a quo. 6.

En vista de lo anterior, Elkin Yesid Barajas Pardo acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento demandado no tuvo en cuenta que la Fiscalía Setenta y Cinco Local de esta ciudad ha “ realizado todo tipo de maniobras para evadir el accionar de la justicia y no realizar la investigación que le corresponde ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2009 y se ordene se practiquen las pruebas impetradas oportunamente en la investigación que cursa contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor Haydn Díaz Garzón, Fiscal Setenta y Cinco Local de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto consideró “ innecesarias ” la practica de pruebas solicitada por la víctima, ello no es razón suficiente para señalar la orden de archivo de las diligencias que cursaban contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga como una típica vía de hecho, porque no estaba acreditada la tipicidad de la conducta, además con similares argumentos había interpuesto otra solicitud de amparo, la cual fue despachada desfavorablemente el 6 de julio de 2009. 3.

La doctora Ana Cecilia Camacho Ramírez, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia de la decisión a través de la cual revocó el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial después de desvirtuar la presunta temeridad, mediante providencia del 26 de marzo de 2010 resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Elkin Yesid Barajas Pardo, por considerar arbitraria la decisión a través de la cual la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias que cursan contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga porque: (i) a pesar de haber sido requerido, el funcionario judicial accionado no acreditó haber dado cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, esto es, trazado y ejecutado un programa metodológico, (ii) aceptó haberse abstenido de practicar las pruebas que solicitó el aquí demandante, y (iii) de las respuestas y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional infirió que era necesario investigar cómo fue la negociación y el por qué los indiciados no le devolvieron las esmeraldas ni le entregaron al denunciante el dinero correspondiente al precio.

Y, Frente a la decisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, señaló que igualmente resulta ser violatoria de la Constitución y la ley porque contrario a lo allí señalado contra la orden de archivo de las diligencias no procede recurso alguno, además si bien es cierto el Fiscal es el único funcionario al que le corresponde ejercer la acción penal, en manera alguna dicha facultad puede ser ejecutada a su puro arbitrio, sino que debe estar sujeta a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico en vigor, en consecuencia, ordenó, entre otras cosas, al Fiscal 75 Local que, en el término de 48 horas trace el respectivo programa metodológico en orden al cumplimiento de los objetivos de la investigación que cursa contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga, cuya ejecución deberá adelantar en el plazo máximo de tres (3) meses.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconformes con la decisión, los doctores Ana Cecilia Camacho Ramírez y Haydn Díaz Garzón, Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Fiscal Setenta y Cinco Local, respectivamente, recurrieron la decisión del Tribunal, la primera se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento, y el segundo, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda pretende se revoque el fallo, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones invocadas por Elkín Yesid Barajas Pardo. 2.

Por su parte, el ciudadano último referenciado solicitó se confirme la decisión impugnada pues, insiste que el Fiscal demandado lo único que ha hecho es dilatar el accionar de la administración de justicia, evitando realizar una investigación integral con argumentos de índole personal, lo cual “ favorece a los indiciados ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”. 6.

El artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 7.

Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia la norma atrás referenciada corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, considera la Sala que previo a la orden de archivo, el funcionario judicial competente deberá conforme a las previsiones establecidas en el artículo 207 de la Ley 906 de 2006 trazar un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos, realizar todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. 8.

Hecha la anterior precisión y dado que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Elkin de Jesús Barajas Pardo en últimas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Circuito de Bogotá, desarchive las diligencias que cursan contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga, desarrolle un plan metodológico con base en las práctica de las pruebas solicitadas y tome una decisión respecto a las conductas punibles endilgadas a los mencionados ciudadanos, la sentencia impugnada será confirmada porque con base en las copias y las respuestas suministradas por los despachos judiciales demandados, la Sala infiere que el Delegado del ente investigador en la actuación referenciada no dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, no aparece constancia alguna que demuestre que haya adelantado diligencia alguna con el fin de establecer la real concurrencia de las conductas denunciadas por Elkin de Jesús Barajas Pardo, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la individualización de los autores y partícipes del delito, la evaluación y cuantificación de los daños causados, además tampoco se preocupó por practicar las pruebas solicitadas por el ciudadano ya referenciado, y si bien es cierto el Fiscal es al único al que le corresponde ejercer la acción penal, ello no lo faculta para que actúe a su arbitrio y desconozca las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 9.

En tales condiciones, la Sala considera que la orden de archivo de las diligencias que cursan contra Claudia Silva y Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Elkin Yesid Barajas Pardo, que amerita la intervención del juez de tutela, máxime cuando el mencionado ciudadano no tiene a su alcance otros medios de defensa judicial porque si bien cierto acudió al juez con funciones de control de garantías y éste accedió a sus pretensiones, dicho pronunciamiento fue revocado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de control de garantías porque no manifestó inconformidad alguna contra la providencia que dispuso el archivo, sin tener en cuenta que contra esa decisión tal como se puso de presente en párrafos anteriores no es susceptible de recurso alguno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005. Cfr.art.168 CPP-2004 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005 8 15