CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47604 A/. GUILLERMO DE JESÚS TABARES OROZCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47604 A/. GUILLERMO DE JESÚS TABARES OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de marzo de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por GUILLERMO DE JESÚS TABARES OROZCO, en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito y la Fiscalía 109 Local y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 109 Seccional y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “Narra el accionante que fue capturado el 20 de enero del año en curso con ocasión de una condena proferida en su contra por el Juzgado 44 Penal del Circuito dentro del proceso adelantado en su contra por un delito sexual, situación con la cual se muestra inconforme, pues, lo lógico, en su sentir, es que se hubiese logrado su comparecencia, toda vez que siempre ha residido en la misma dirección, de la cual tiene conocimiento la denunciante.
Por lo anterior, solicita que a través de esta vía tutelar se decrete la nulidad de esa actuación penal a partir de la resolución mediante la cual fue vinculado a la investigación, toda vez que la misma es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, la Sala a quo luego de inspeccionar la actuación acusada, denegó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: i) el ente fiscal luego de haber identificado e individualizado plenamente al procesado, intentó su ubicación mediante telegramas librados a las varias direcciones que de él aparecían dentro de la foliatura, además dispuso librar orden de captura con resultados negativos, por lo que procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, quien compareció a posesionarse y efectuó todos los actos pertinentes de su gestión; y, ii) la pretensión encaminada a la revisión de la decisión condenatoria desborda el marco de competencia del juez constitucional, ante la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo tutelar.
III. IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en su indebida vinculación a la actuación, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que las direcciones empleadas para librar las comunicaciones en ningún momento correspondieron a su lugar de residencia; y además que, la denuncia penal corresponde a una venganza de su ex compañera. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de GUILLERMO DE JESÚS TABARES OROZCO, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada el 23 de diciembre de 2004 por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con incesto, se realizó una serie de actividades tendientes a lograr su comparecencia a la actuación y en especial a la diligencia de indagatoria sin haberse obtenido un resultado positivo lo que conllevó a su declaración como persona ausente, nombrándosele -para este caso- el respectivo defensor de oficio con el cual garantizar el derecho a la defensa y habiéndose acudido a los instrumentos legales previstos para publicitar las decisiones emitidas en su contra.
De igual forma, contó con la constante representación de un profesional del derecho, quien en desarrollo del encargo –oficioso- encomendado realizó una serie de gestiones en procura de defender los intereses del incriminado. De allí que no se pueda predicar trasgresión alguna al legítimo ejercicio de la defensa técnica en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho.
No son, entonces, aceptables los argumentos impetrados, dado que la legislación penal acepta la declaratoria de persona ausente en casos donde no haya sido posible la ubicación del procesado, imponiéndose a las autoridades encargadas el deber en todo momento de procurar su comparecencia intentando con ello preservar su derecho de defensa material, pues de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.
Existiendo la obligación -en estos eventos- de designar abogados que actúen de oficio, recayendo en ellos la defensa técnica, que como se ha señalado en la jurisprudencia no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así se advierte del acta de inspección judicial visible a fol. 26 y ss del cno. del Tribunal PAGE 8