Micelio
T-47603 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada la CIFIN, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual concedió amparo al derecho fundamental de habeas data de CLARA INÉS CAICEDO BAUTISTA, según demanda que ésta presentara en contra de la entidad impugnante, DATA CRÉDITO, CENTRAL DE INVERSIONES, LA COMPAÑÍA REFINANCIA y la FISCALÍA 83 SECCIONAL de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Indica la accionante que mediante resolución de 19 de junio de 2009 la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá y en virtud de la denuncia que presentó por el delito de falsedad, se dispuso como medida de restablecimiento ordenar a DATACRÉDITO y a la CIFIN retirarla de sus bases de datos donde aparece reportada como morosa en virtud de una supuesta obligación que obtuvo con el Banco del Estado, cuyas deudas actualmente reclama la Compañía REFINANCIA S.A. 2.

Plantea que estas autoridades, a pesar de la orden judicial, han hecho caso omiso a las mismas y por ello reclama “…se aplique la condigna sanción y se INDEMNICE en debida forma el daño inferido de manera ilegal.” EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo protección al derecho de habeas data de la accionante en contra de la CIFIN, por estimar que tal autoridad no había dado cumplimento a la orden judicial proferida por la Fiscalía y mediante la cual se dispuso sacarla del registro de deudores morosos.

Respecto de DATACRÉDITO, estimó que en su respuesta esta entidad indicó que no existen contra la libelista reportes de ninguna entidad financiera. Igualmente, negó la tutela contra REFINANCIA S.A., pues tal sociedad está adelantado proceso ejecutivo en su contra y en esa actuación judicial puede oponer la falsedad del título a fin de impedir la prosperidad del reclamo propuesto.

Por último, respecto de Central de Inversiones, precisó también que esta entidad no reportó a la accionante en las centrales de riesgo, por lo que tampoco procede el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la CIFIN indicando que la Fiscalía no les informó de la decisión sobre la cual se predica incumplimiento. También apuntó que actualmente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, “…toda vez que la CIFIN, una vez se enteró del contenido de la resolución, procedió con la eliminación inmediata de la obligación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento la accionante, según la impugnación presentada por la CIFIN, obtuvo satisfacción a sus pretensiones enfocadas a la eliminación del antecedente crediticio, en tanto, como lo señala esa entidad “…una vez se enteró del contenido de la resolución, procedió con la eliminación inmediata de la obligación.” (fl. 79).

Este aparte de la impugnación, debe considerarse como un informe y, siendo así, entenderse prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 Decreto 2591 de 1991-. Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, respecto de la pretensión tendiente a obtener indemnización de perjuicios por las autoridades accionadas, la acción de tutela no resulta el camino idóneo para conseguir tal objetivo, pues si bien en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se brinda esa posibilidad, ello se enmarca en el evento excepcionalísimo en el cual “el afectado no disponga de otro medio judicial”, sin que sea ese el presente caso, pues bien puede demandarse por una responsabilidad civil extra contractual a las entidades accionadas.

En el contexto anterior y debido al hecho superado que se ha presentado, la Sala revocará el fallo impugnado en lo relacionado con la orden de protección dispuesta contra la CIFIN y, en lo demás, confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con excepción de los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que serán revocados.

En su lugar, se niegan igualmente las pretensiones de la demanda dirigidas contra la CIFIN, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5