CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47602 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 136 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO, en nombre y representación de su hija menor de edad, LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ LLANOS, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el Tribunal: “ Narra la accionante que en su calidad de denunciante dentro del proceso No. 2004-00257 adelantado en contra de RAQUEL ANTENOR GUTIERRÉZ MENDOZA por el delito de inasistencia alimentaria, el cual se encuentra en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, radicó escrito el 11 de julio de 2008, mediante el cual informó que el procesado no había dado cumplimiento a la sentencia condenatoria en lo relativo al pago de las sumas de dinero a que fue condenado por concepto de indemnización de perjuicios y solicitó se ordenara la incautación (sic) de los saldos o pensión que existieren a favor del condenado en el ISS y en el fondo de pensiones ING a fin de satisfacer la obligación pendiente, petición que reiteró el 18 de enero de 2010; sin embargo, a la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado al respecto ni ha adelantado la actuación necesaria para darle impulso al proceso ”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto de la Ejecución Penas y Medidas de Seguridad informó que GUTIÉRREZ MENDOZA fue beneficiado con el sustituto penal de la ejecución condicional por un periodo de prueba de 2 años, con cargo a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre otras, la de presentarse cada vez que sea requerido por la autoridad que vigile su pena y cancelar el valor de los perjuicios causados con la infracción, para lo cual debía garantizar con caución prendaría de $50.000.
Agregó que “mediante auto del 10 de marzo de 2010, esta sede judicial, avoca conocimiento y dispone citar al sentenciado para que suscriba diligencia de compromiso, para lo cual se emitieron las correspondientes comunicaciones, así como Despacho Comisorio al Juzgado de Rioacha (Guajira), con la advertencia que su no comparecimiento, le acarreará la revocatoria del subrogado concedido.
Además se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá y fondo de pensiones y cesantías ING, con el fin de dilucidar sobre la incautación de sumas de dinero de que informa la querellante, relacionadas con indemnización de perjuicios por el sentenciado (…)”. “También se ordenó correr traslado del artículo 486 C.P.P. en disfavor del sentenciado, a fin de solicitarle presente las explicaciones o justificaciones, que posea sobre el incumplimiento de cancelación de los perjuicios, advirtiéndole que es un proceso con miras sancionatorias para revocar el subrogado que se otorgó, previo respeto del debido proceso.
“(…) Hoy (sic) se agilizó respuesta eficaz para dar trámite a esta petición. Además, como ya es conocido el gran volumen de trabajo que soportan éstos juzgados y de preferencia a solicitudes de personas privadas de la libertad, no se debió a negligencia o descuido del suscrito funcionario, asistente jurídico u oficial mayor, si no, se reitera al altísimo volumen de trabajo que soporta, no sólo esta oficina judicial, sino todos los juzgados de esta especialidad, lo cual no permite dar un trámite oportuno a las peticiones presentadas, como es nuestro deseo y nuestro deber, por los condenados privados y no privados de la libertad, además de los procesos que a diario ingresan, por el punible de hurto calificado y agravado, inasistencia alimentaria, las acciones de hábeas corpus y tutelas que continuamente deben tramitarse”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por hecho superado. Sin embargo compulsó copias a fin de que se investigara las razones por las cuales sólo se avocó conocimiento del proceso del accionante en el 2010, no obstante que el mismo arribó al despacho desde el 2006. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión argumentando que el “ el hecho fue superado por el Despacho accionado, –pero- en forma excesivamente tardía y atropellada (…) ”.
Señaló que la solicitud por ella formulada el 11 de julio de 2008 iba dirigida a que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretara el “ embargo y posterior secuestro de los saldos a favor del condenado señor RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA (…) que reposan en el ISS ”, sin embargo, mediante auto proferido el 10 de marzo de 2010, con una lectura equivocada de la petición, el Despacho dispuso oficiar a estas entidades a fin de que le informaran respecto de las medidas cautelares.
Agregó que de nada vale que “ se emitan de prisa y corriendo sendos autos ” que nadie va cumplir al estar “ a puertas la prescripción de una condena ”. Finalmente solicitó la accionante la compulsación de copias a fin de que se investiguen las acciones u omisiones en las que incurrió el Despacho accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Análisis del caso concreto
1. RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO se dirigió a cuestionar la mora en la que incurrió la autoridad accionada tanto para adelantar todos los trámites necesarios a fin de lograr la ejecución de la sentencia proferida en contra de RAQUEL ANTENOR GUTIERRÉZ MENDOZA, como para resolver su petición formulada el 11 de julio de 2008. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procedimientos deben adelantarse respetando los términos legales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.
Por consiguiente, el derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento. Al respecto reiteradamente ha considerado esta Corporación que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales”. 4.
En el presente caso, en el 2008 la accionante en representación de su menor hija, puso en conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el incumplimiento del condenado de su obligación de sufragar el monto de los perjuicios señalados en la sentencia. Sin embargo, el trámite contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente se inició en marzo del 2010 en virtud de la presente acción de tutela, y este procedimiento realmente no ha culminado; por tanto hasta que ello no ocurra, contrario a lo dispuesto por el Tribunal, no pueden considerarse superadas las circunstancias que motivaron la demanda constitucional.
De otra parte, el Juzgado no se ha pronunciado sobre la solicitud de la accionante dirigida a que éste ordene el embargo y secuestro sobre saldos que le corresponden al accionante en el ISS y el Fondo de Cesantías ING., pues si bien mediante auto del 10 de marzo de 2010, basado en supuesta información suministrada por RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO, dispuso oficiar a estas entidades para obtener información relacionada con las medidas cautelares; esta decisión parte de un presupuesto equivocado y no resuelve el asunto puesto a su consideración, pues la accionante no manifestó que el dinero al cual hizo referencia estuviera embargado, sino, se reitera, pidió que el juez ordenara el embargo y secuestro de los mismos.
De acuerdo con lo anterior y considerando que la carga laboral es un motivo insuficiente para justificar la mora constatada, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia de la demandante, no sin antes aclarar que además de que es innecesario reiterar la compulsación de copias previamente ordenada por el Tribunal para que se investigue las irregularidades advertidas en este trámite, nada le impide a la demandante formular las quejas o denuncias penales concretas que estime pertinentes, sin que sea la Corte la llamada a suplir esa facultad ciudadana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
ORDENA R al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adelantar con estricto cumplimiento de los términos legales el procedimiento señalado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000; y pronunciarse, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la accionante el 11 de julio de 2008.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 1 16