Micelio
T-47601 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47601 Germán Gustavo Rodríguez Valencia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47601 Germán Gustavo Rodríguez Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.

Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Germán Gustado Rodríguez Valencia, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Germán Gustavo Rodríguez Valencia instauró denuncia penal contra los entonces Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar doctores Antonio Alvarado Cabrales y Elvira Pacheco de Sierra, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura mediante providencia del 18 de agosto de 1991 se abstuvo de iniciar investigación. 2.

Inconforme el denunciante con el anterior pronunciamiento, el 18 de septiembre siguiente instauró una acción de tutela ante un Juez de Instrucción Criminal de Cartagena, diligencias que fueron remitidas por competencia a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal mediante providencia del 4 de octubre de 1991 se inhibió de dar trámite a la solicitud de amparo y dispuso su archivo provisional. 3.

Como quiera que Germán Gustavo Rodríguez Valencia no estuvo conforme con las decisiones atrás referenciadas, recurrió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, la Sala de Casación Civil de esta Corporación previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 el 9 de julio de 2009 negó el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez. 4.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesta por el demandante, el 11 de agosto siguiente la confirmó por las mismas razones 5. So pretexto que los cuerpos decisorios últimos referenciados con sus pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales a la no discriminación, petición y debido proceso, Germán Gustavo Rodríguez Valencia acude nuevamente al juez de tutela pues insiste en que se le siguen conculcando sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Debido a que los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se declararon impedidos para conocer de este asunto, una Sala de Conjueces admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, mediante providencia del 23 de marzo de 2010 negó el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que controvertir una decisión de tutela con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico porque el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable respecto de quienes han sido vencidos en una causa.

IMPUGNACIÓN: Germán Gustavo Rodríguez Valencia recurrió la decisión del a quo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Corporaciones Judiciales demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra, entre otras autoridades, de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Germán Gustavo Rodríguez Valencia pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, del cual conoció inicialmente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fallo que al ser objeto de impugnación fue confirmado por su homóloga Laboral, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Germán Gustavo Rodríguez Valencia es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían confirmar el fallo de primera instancia, además el hecho que los argumentos expuestos por Germán Gustavo Rodríguez Valencia no hayan sido acogidos por el cuerpo decisorio demandado no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 25 y ss. c. Corte. 8 4