TUTELA impugnación 47.600 HERNANDO DE JESÚS BONETT ESCOBAR TUTELA impugnación 47.600 HERNANDO DE JESÚS BONETT ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Hernando de Jesús Bonett Escobar, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le negó la acción de tutela instaurada para la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El a-quo enteró del inicio de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y a José William Blandón.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. José William Blandón González promovió demanda ordinaria laboral en contra del accionante con el propósito de que se declarara entre las partes la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se le ordenara pagarle indemnización por despido injusto, la indemnización por no pago de prestaciones sociales, cesantías y prima de servicio.
Correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, que en sentencia del 13 de febrero de 2009 absolvió al demandado (actor). Recurrida la decisión, el 27 de octubre del mismo año la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó para, en su lugar, condenarlo al peticionario al pago de $427.067 por concepto de indemnización por despido injusto.
Adicionalmente, lo condenó en costas causadas en primera instancia. El accionante pidió aclaración del fallo en lo relacionado con la condena en costas, pero por auto del 4 de diciembre de 2009 se le negó. Solicita que el juez constitucional declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Superior resolver nuevamente conforme a las pruebas, o confirme la decisión de primer grado. 2.
La respuesta Dentro del término concedido para intervenir, no se presentó escrito alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 2 de marzo de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela. Adujo que a través de este mecanismo no es viable pretender que se resuelva el proceso a favor del interesado, pues el asunto que se plantea ya fue resuelto por los jueces ordinarios al amparo de las normas aplicables al caso y de reflexiones sustentadas en las pruebas.
Sostuvo que los argumentos expuestos por el Tribunal son razonables y tuvieron como fundamento el material probatorio allegado, según el cual el despido fue injusto. Ello, aunado a que la indemnización reconocida por el empleador fue inferior a lo legamente debido, condujo a que se le condenara a pagar la diferencia. En relación con la condena en costas, explicó que, tal como lo señaló el Tribunal, no se determinó porcentaje alguno y se dejó tal tarea al juez de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó no compartir el fallo.
No exhibió razones. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia de primera instancia y condenar al actor a pagar la indemnización moratoria, vulneró su derecho al debido proceso. Para tal fin recordará la doctrina constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está íntimamente ligado al respeto por los principios superiores de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por consiguiente, su viabilidad -ha sostenido la jurisprudencia- está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su viabilidad, unos generales que habilitan su interposición y otros específicos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. 3.
El caso concreto Se cuestiona al Tribunal por una presunta falla en la valoración probatoria. Según el actor en el proceso se demostró que el despido tuvo lugar por causa justa, por lo que no debió ser condenado al pago de indemnización. Además, en su criterio la condena en costas desconoce las disposiciones legales. Contrario a lo sostenido por el peticionario, la determinación del ad-quem se encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración exhaustiva y detallada del material probatorio aportado al proceso.
Si bien arribó a una conclusión distinta a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgió del estudio y análisis de los documentos aportados y de lo narrado por los declarantes. De otro lado, no se observa arbitrariedad alguna en relación con las condenas impuestas. Primero, porque para fijar el monto a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, el Tribunal reconoció que el actor ya había cancelado $34.433, por lo que solo lo condenó por la diferencia surgida frente a lo legalmente debido.
Segundo, porque tal como lo reconoció la corporación en el auto del 4 de diciembre de 2009, “la Sala solo determinó que ellas [las costas] estarían a cargo de la parte demandante sin señalar que serían del 100% como lo afirma la parte demandada, ya que corresponde al juez de primera instancia, tasar su valor conforme a lo señalado por el quejoso, lo previsto por el artículo 393 del mismo estatuto procesal, y por el Acuerdo 1887 de 2003”.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Folio 80 del cuaderno de la acción de tutela. PAGE 5