Micelio
T-47599 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.599 RAMÓN CARLOS VILLA CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante RAMÓN CARLOS VILLA CORONADO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Manifiesta el actor que fue despedido el 28 de febrero de 1985, tras la investigación administrativa en la que le imputaron la culpa en la perdida de unos galones de combustible; que fue denunciado penalmente, y absuelto al no encontrarse responsable. Expone el accionante que inició el mencionado proceso a fin de fin de que se declarara que la empresa le habría descontado sumas de dinero de la liquidación de cesantías definitiva, por concepto de responsabilidad en la pérdida de unos materiales de la empresa – al haber sido absuelto penalmente del delito imputado por hurto- y como consecuencia, la declaración que fue despedido sin justa causa, violándose con ello la ley, las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno de trabajo.

Agrega el petente que el a quo en la primera audiencia pública de trámite declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; que el ad quem al desatar el recurso de apelación modificó la sentencia, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión relacionada con el despido injusto, que en consecuencia la misma pretensión fundada en otros aspectos fácticos, no prosperaba, confirmando la sentencia en lo demás. Adiciona el accionante que “las pretensiones referentes a la declaratoria del despido injusto por incumplimiento de las formalidades previstas en la ley, y en las convenciones colectivas de trabajo, según el H. Tribunal no quedaron cobijadas con la excepción de cosa juzgada.” Expone el tutelante que el a quo profirió auto de “obedézcase y cúmplase” archivando el proceso.

Alega el accionante que el ad quem al haber “prohijado” la figura de la prescripción sobre las pretensiones declarativas, vulnera sus derechos fundamentales, pues en su sentir las pretensiones declarativas no prescriben. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar el auto de fecha 29 de mayo de 2008 (sic); oficiar al a quo para que continúe con el trámite del proceso “en lo concerniente a la pretensión que pude la declaratoria del despido injusto por el incumplimiento de las formalidades previstas en al Ley y en las Convenciones Colectivas de Trabajo”.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora, pues consideró que (i) la providencia judicial cuestionada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad jurídica aplicable al proceso, (ii) el Tribunal al comparar las pretensiones contenidas en una demanda anterior y las actuales, encontró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la relativa al despido injusto del proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, pues aquella fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo; y en la segunda demanda tomó como referencia el mismo artículo, adicionando la convención colectiva de trabajo y la Ley, (iii) en relación con las acreencias laborales pretendidas –sumas retenidas por concepto de responsabilidades y sueldo, y el pago de la indemnización moratoria- la configuración de la prescripción, toda vez que el trabajador fue despedido el 27 de febrero de 1985, teniendo como fecha límite para interrumpir la misma el 27 de febrero de 1988; que al haber presentado la reclamación el trabajador el 27 de marzo de 2008, se debe concluir que la acción estaba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 del C.S.T., y (iv) no había lugar a realizar las declaraciones pretendidas por el actor, pues si bien es cierto, como él lo anota, estas no prescriben, no tendría razón alguna hacer la declaraciones pretendidas, cuando sobre los conceptos que pretende cobrar ha operado la figura de la prescripción, pues como lo asentó el Tribunal accionado el actor fue despedido el 27 de febrero de 1985 y sólo hasta el 27 de marzo de 2008 hizo la respectiva reclamación a la empresa demandada. 3.

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo reseñado aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc