CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47598 HENRY ORTIZ PULIDO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47598 HENRY ORTIZ PULIDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor HENRY ORTIZ PULIDO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez por retiro definitivo como Sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 137 Judicial II Penal de la ciudad de Neiva, con todos los factores salariales y el pago de las diferencias resultantes entre lo cancelado y lo que debía haberse pagado por pensión de vejez, las primas y la mesada 14, HENRY ORTIZ PULIDO instauró demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal E.I.C.E. 2.
A través de sentencia de 31 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de Cajanal E.I.C.E., interpuso recurso de apelación, correspondiendo desatar el mismo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien en proveído de 27 de noviembre de 2009, la modificó, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al accionante la suma de $15`734.097,30, a la vez que ordenó aplicar el reajuste liquidado para el año 2009, con la advertencia de que los reajustes debían ser indexados. 4.
A través de escrito de 5 de noviembre de 2009, HENRY ORTIZ PULIDO, puso de presente a la segunda instancia la existencia de errores aritméticos y otros, para que fueran corregidos, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral el 2 de diciembre de 2009, advirtiendo que no resultaba posible la pretensión del demandante, por cuanto para actuar ante esa superioridad debía hacerlo a través de abogado inscrito.
No obstante lo anterior, abordó el estudio del caso de manera oficiosa, concluyendo que no hubo cambio o alteración de palabra alguna, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mantuvo la sentencia incólume. 5. Ante tal circunstancia, HENRY ORTIZ PULIDO acude al mecanismo de amparo, pues en su criterio tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, como la Sala Civil Familia Laboral de la misma ciudad, incurrieron en errores judiciales que generaron causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela que influyeron en la decisión adoptada, como lo fue el tomar el valor de auxilio de alimentación del año 2005, en lugar del año 2006 como factor salarial, disminuyendo en $1.634.oo los ingresos básicos de liquidación, lo que conllevó a que también variara el valor de la mesada pensional.
El FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo por cuanto al revisar la actuación, no evidenció abuso por parte de las autoridades judiciales accionadas, como quiera que apoyaron sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede desconocer el juez de tutela.
Señaló que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hacía improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el señor HENRY ORTIZ PULIDO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. 4. Adicionalmente, por cuanto no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación consagrado en la normatividad procesal vigente para corregir las presuntas irregularidades que hoy advierte a través del mecanismo de amparo, siendo este el medio idóneo de defensa judicial, cuestión que de acuerdo con lo verificado no sucedió, ya que si bien se impugnó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, lo fue por parte del apoderado de Cajanal E.I.C.E..
En este sentido impera señalar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Acorde con lo que viene de verse y como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, y el proveído de 2 de diciembre de 2009, éste último a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la corrección del fallo, para que se realice una nueva valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso que contra aquellas decisiones procedían, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria