CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47596 ANTONIO JOSÉ CASTAÑEDA VARGAS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47596 ANTONIO JOSÉ CASTAÑEDA VARGAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada, por el señor ANTONIO JOSÉ CASTAÑEDA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA Expone el accionante que laboró al servicio del municipio de Envigado el 22 de agosto de 1988, como obrero de segunda categoría, hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, liquidándosele las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Refiere que demandó al municipio de Envigado, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento salarial por los años 1992 y siguientes, pretensión que fue resuelta en forma favorable por el Juzgado Laboral de Envigado a través de fallo de 12 de agosto de 1994, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar absolver a la demandada.
Interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Laboral de Envigado con el propósito de obtener por este medio el aumento salarial, fallo que le fue negado por cuanto debía acudir a la jurisdicción administrativa para el reconocimiento de sus derechos. Habiendo tramitado el proceso ante el Tribunal Administrativo de Medellín, ordenó la remisión del mismo al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que el 6 de junio de 2008 profirió sentencia condenatoria en contra del municipio de Envigado, condenándolo a pagar el reajuste del salario y prestaciones legales y extralegales, desde el 1º de enero de 1992, hasta el 27 de marzo de 1995, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de la consulta, conllevó a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declarara probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción. En criterio del actor, la Corporación de segundo grado ha debido proferir un fallo inhibitorio y no absolutorio, por cuanto la sentencia proferida por dicha Sala con anterioridad, no podía hacer tránsito a cosa juzgada, ya que no resolvió el fondo de la controversia.
Sostiene que no es correcto que se diga que la acción se encuentra prescrita ya que la demanda no se presentó el 12 de marzo de 2007, sino en el año 1995 y se profirió fallo absolutorio en el año 2001, disponiéndose su devolución a la justicia ordinaria por parte del Consejo de Estado en el año 2006. El FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2010, negando la demanda de tutela por cuanto la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho y la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando al conocer del grado jurisdiccional de la consulta, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 6 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor en contra del municipio de Envigado, para en su lugar absolverlo de las pretensiones de la demanda, por configurarse las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria