Micelio
T-47595 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 15 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47595 Gustavo Garzón Urquijo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47595 Gustavo Garzón Urquijo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.

Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo Garzón Urquijo, contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Flor Marina Varela de Garzón para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta por parte de la empleadora, fuera condenada al pago de cesantías y sus intereses, nivelación laboral, horas extras, dominicales, festivos, sanción moratoria, vacaciones, primas de servicios e indemnizaciones por el pago del subsidio familiar, transporte y el no suministro de las dotaciones. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2007 al declarar probada la relación laboral, condenó a la demandada a cancelarle la suma de $593.167 por prima de servicios, $593.167 por cesantías, $53.808 por intereses a la cesantía, $283.417 por compensación monetaria de vacaciones, $726.000 por auxilio de transporte, $11.933.33 diarios a partir del 1° de junio de 2004 y hasta cuando se cancele la prima de servicios y las cesantías y $143.616 como indexación del valor correspondiente a vacaciones y auxilio de transporte. 3.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de abril de 2009, si bien es cierto revocó el fallo en cuanto se declaró probado el vínculo laboral, también lo es que mantuvo las condenas impuestas, salvo la relacionada con el pago de la indexación de las sumas que debe cancelar la demandada por cesantía y prima de servicios pues redujo el valor de $11.933.33 a $296.583, decisión contra la cual el apoderado del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente el 2 de julio siguiente por haber sido presentado extemporáneamente. 4.

Como quiera que Gustavo Garzón Urquijo no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que al revocar el fallo de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se apartó del acervo “ probatorio que respalde tal actuación ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique la inactividad de la demandante para acudir al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de queja fue proferida el 22 de abril de 2009 y el 2 de julio siguiente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Gustavo Garzón Urquijo recurrió la decisión atrás referenciada pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que caracteriza este trámite constitucional no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Gustavo Garzón Urquijo, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 a través de la cual revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que había reconocido el pago de algunos emolumentos a favor del demandante en el proceso ordinario laboral que cursó contra Flor Marina Varela de Garzón. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales porque si bien es cierto su apoderado interpuso el extraordinario de casación, también lo es que al sur presentado extemporáneamente el 2 de julio de 2009 fue despachado desfavorablemente, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la sentencia de segunda instancia hubiera sido revisada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.

Entonces, si Gustavo Garzón Urquijo contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 6.

A lo anterior se suma que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se revocó el fallo en cuanto se declaró probado el vínculo laboral y redujo el valor reconocido a favor del demandante por concepto de indexación del pago de las sumas de cesantía y prima de servicios a la cual fue condenada Flor Marina Valera de Garzón, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló, entre otras cosas que: “De suerte que no comparte esta Sala la declaración del juzgado de que entre la demandada y el demandante existió contrato desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, porque ello no fue demostrado, por lo que se revocará esa declaración, pero eso no significa que se la exonerará de las condenas impuestas, pues debe responder por su pago de conformidad con la solidaridad establecida en la disposición legal señalada -artículo 15 de a Ley 15 de 1959-.

(…) En cuanto a la condena de pago de salarios moratorios, encuentra la Sala que en este aspecto sí le asiste razón a la demandada, por cuanto si bien el a quo expresó en el fallo que la aplicación de dicha sanción no era automática ni inexorable, sin embargo no se ocupó de estudiar las razones aducidas por la deudora, incluso el contexto general del proceso, para determinar si su conducta omisiva estuvo incursa en buena fe.

Pues bien, esta Sala encuentra que habiéndose alegado por el propio demandante que el vehículo que conducía estuvo afiliado a la empresa de ‘Transportes el Carmen’ y que esta empresa pagaba los aportes a la seguridad social y debía ser considerada legalmente como empleadora y en la práctica lo fue, es razonable entender que la demandada creyera que era dicha empresa la que debía pagar las prestaciones sociales…En consecuencia se revocara la condena por salarios moratorios…y en su lugar, se aplicara la indexación de las cantidades que debe pagarse por cesantía y por primas de servicio”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del ordenamiento jurídico y el acervo probatorio revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en el proceso ordinario laboral que adelantó Gustavo Garzón Urquijo contra Flor Marina Varela Garzón, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Precisa la Sala que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 22 de abril de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Gustavo Garzón Urquijo considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

La Sala le hace saber a Gustavo Garzón Urquijo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de marzo de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14