CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47.594 DIEGO FELIPE SOLARTE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DIEGO FELIPE SOLARTE LÓPEZ, contra el fallo del 23 de febrero de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción fue vinculado, de oficio, el Banco de Colombia, sucursal Popayán, demandado en el proceso laboral de origen.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Refiere el accionante que en virtud del contrato de trabajo a término indefinido que celebró con el Banco de Colombia, sucursal Popayán, desempeñó el cargo de operador integral de caja entre el 4 de junio de 1991 y el 11 de enero de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pese a que cumplió a cabalidad su horario de trabajo y nunca tuvo llamados de atención o sanciones de alguna naturaleza.
Al respecto, precisó que a partir del 9 de diciembre de 2003 disfrutó de las vacaciones que por ley le correspondían, así como de 4 días más en virtud del beneficio establecido en la “ Ley María ”, con ocasión del nacimiento de su única hija –VERÓNICA SOLARTE NARANJO-. Sin embargo, al reintegrarse recibió la carta de despido en la que el empleador reconoció que éste se producía sin justa causa, decisión unilateral que le causó un enorme perjuicio material y moral del que no se ha podido reponer.
Aunque Bancolombia le pagó algunas sumas de dinero por concepto de salario, prestaciones e indemnizaciones, no le canceló el valor de las horas extras, el reajuste de las cesantías y los intereses correspondientes, las primas de servicios convencionales con incidencia en el promedio salarial y la indemnización por perjuicios morales. Por lo tanto, promovió demanda ordinaria laboral contra esa entidad.
Durante el curso de la actuación, el perito designado solicitó oficiar a la empresa COVISUR DEL CAUCA –empresa de vigilancia privada- la copia de los libros y bitácoras de entrada y salida del personal desde el 11 de junio de 1991 hasta el 11 de enero de 2004, pero el Juzgado no accedió a esa petición por no ser parte en el proceso. Como el perito no pudo rendir el dictamen respectivo, el actor solicitó al juzgador que de oficio ordenara esa prueba ya que la empresa demandada no lo hizo pese a que custodiaba esos libros, tal como se desprende de algunas declaraciones extrajuicio.
Sin embargo, el juzgado manifestó que sólo la decretaría si lo consideraba necesario, una vez practicadas las demás pruebas. En todo caso, recaudó unos testimonios que daban cuenta de las horas extras que estaba obligado a cumplir el accionante y obran en el expediente los comprobantes de nómina que enseñan esa realidad. El 14 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no tenía los suficientes elementos de juicio para imponer la condena solicitada porque “ para alcanzar la prueba del trabajo suplementario, se dieron varias oportunidades, inclusive se designó un auxiliar de la justicia para que dentro de un análisis contable se calculara las horas extras ”, postura que el actor encuentra desacertada ya que la inspección judicial fue pedida oportunamente en el acápite de pruebas de la demanda.
Recurrida la decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 20 de agosto de 2009, pues consideró que no se demostró fehacientemente la existencia del trabajo suplementario. Como consecuencia de lo anterior, el accionante estima que los juzgadores incurrieron en “ vía de hecho por defecto material o sustancial ” y encuentra conculcados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Por lo tanto, solicita “ la anulación ” de los referidos fallos e “ indicar los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales flagrantemente vulnerados ”. 2. Respuesta de la parte accionada. La Magistrada Ponente informó que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció el recurso de apelación formulado por el apoderado del accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra BANCOLOMBIA S.A. y lo desató mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 que confirmó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2007 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual había negado las pretensiones de la demanda.
Añadió que la providencia cuestionada fue “ debidamente motivada y fundamentada, por lo que lejos está de constituir una vía de hecho judicial, como lo afirma el accionante ”. En ese orden, solicita denegar la protección constitucional deprecada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque la acción de tutela no es procedente para revisar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, máxime cuando “ los accionados argumentaron suficientemente sus providencias para no acceder a las pretensiones de la demanda ”.
Frente al derecho a la igualdad, afirmó que el actor no acreditó una discriminación entre iguales respecto de situaciones fácticas idénticas. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia constitucional que viene de reseñarse. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de los supuestos de hecho referidos por el tutelante, se debe establecer si los falladores accionados incurrieron en alguna causal genérica de procedibilidad derivada de dejar de practicar el medio de prueba que a juicio del actor hubiera sido idóneo (inspección judicial) respecto de los libros, bitácoras, videos y tarjetas de control, que acreditarían que el accionante desarrolló trabajo suplementario que no fue pagado por su empleador (Bancolombia S.A.), que conduzca a la concesión del amparo del derecho al debido proceso.
Para resolver, previamente debe verificar si los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos en el caso concreto. 2. Sobre los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela. La procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si existe un defecto concreto en la providencia acusada que amerite ser conjurado mediante este especial mecanismo de protección constitucional. Ellos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” El asunto que nos ocupa, ciertamente goza de relevancia constitucional porque eventualmente estaría comprometida la vigencia del derecho al debido proceso del accionante, en tanto según lo afirma él, por una actuación de la jurisdicción quedó limitado para probar a través de una inspección judicial que laboró al servicio de Bancolombia S.A. en horas extras y obtener en consecuencia las pretensiones laborales precisadas en la demanda ordinaria.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial. El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, pueda plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. Con lo anterior se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato. Lo contrario significaría premiar el descuido de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Así las cosas, si por negligencia u olvido el ciudadano deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso se advierte que si bien el actor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación en auto del 22 de septiembre de 2009 y fue concedido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 6 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo declaró desierto por cuanto “ no fue sustentado oportunamente ”.
Esta actitud procesal demuestra la conformidad del actor con lo decidido en las instancias y es claro que los efectos negativos que soporta tienen su origen en su propia incuria, la cual no puede ser remediada por vía de tutela pues esta sólo puede concurrir a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, como mecanismo residual y subsidiario de defensa constitucional. 3.
Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de uno cualquiera de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisadas las providencias ordinarias laborales de primer y segundo grado, no se observa que los fundamentos de la decisión sean ostensiblemente arbitrarios o irrazonables, pues de manera seria y suficiente determinaron que el accionante no logró acreditar la realización el trabajo suplementario que adujo en la demanda laboral.
En efecto, el argumento según el cual el perito está impedido para solicitar la práctica de pruebas -en este caso la de oficiar a la empresa de vigilancia que presta sus servicios a la sucursal de Popayán de Bancolombia S.A. para que remitiera los registros de entrada y salida del personal-, no es contrario a la legalidad pues aquél no es parte en el proceso y, en el mismo sentido, tampoco es trascendente que no se haya practicado la inspección judicial respecto de los libros y bitácoras que supuestamente reposaban en el Banco, pues ella en últimas, resultaba innecesaria ya que con similar objeto se ordenó un dictamen pericial que no se pudo rendir, justamente porque tales documentos no estaban en la entidad financiera.
De igual modo, con atinado juicio el Tribunal advirtió sobre la imposibilidad de otorgar poder suasorio a las declaraciones extrajuicio aportadas por el accionante cuando estaba vencido el término para alegar de conclusión, precisamente porque ellas fueron aducidas de forma extemporánea. Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende el accionante, pues este no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. � Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia. � Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 12