CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47593 A/. CARLOS VEJARANO RUBIANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47593 A/. CARLOS VEJARANO RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de marzo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por CARLOS VEJARANO RUBIANO contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: 1. Que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Banco Sudameris de Colombia con el fin de obtener el pago de la suma de $20’000.000, más los intereses moratorios adeudados desde el 29 de septiembre de 1997, hasta que el pago se verifique en un todo, de acuerdo con el contenido del acta de conciliación No. 104 del 29 de septiembre de igual año, firmada entre las partes en la División de Trabajo – Inspección Cuarta de Trabajo – de la Dirección Regional de Bogotá D.C. 2.
Que la parte demandada formuló las excepciones de “prescripción”, “pago y compensación” y “cobro de lo no debido”, las cuales fueron desvirtuadas a cabalidad “ante la existencia demostrada de fenómenos de interrupción y suspensión de la prescripción, alegados, fundamentados, debatidos y probados dentro de la actuación procesal”. 3. Que evacuado el periodo probatorio, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2009 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, pero excluyendo el pago de los intereses moratorios argumentando que no habían sido pactados por las partes en la conciliación. 4. que no obstante, “al momento de dictar la sentencia, el juzgado no consideró las defensas expuestas por el actor para desvirtuar las excepciones formuladas por el extremo demandado, defensas relativas a los fenómenos de interrupción y suspensión de la prescripción, alegados, fundamentados, debatidos y probados dentro de la actuación procesal, que a la postre constituye una violación del debido proceso, toda vez que eliminó de tajo todo el debate fundamentado y probatorio del actor en dicho sentido y conllevó a que el superior también ignorara toda actuación procesal surtida, para terminar confirmando (sic) la sentencia proferida por el a quo, continuando con la violación del debido proceso, igualdad frente a la ley, derecho de defensa y acceso efectivo a nuestra administración de justicia”. 5.
Que sus defensas no fueron valoradas, ni hubo pronunciamiento de fondo con base en las pruebas recaudadas, no obstante la obligación legal de los juzgadores de pronunciarse sobre las mismas. 6.Que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, sin motivación alguna, desató la segunda instancia revocando la decisión “de no encontrar probada la excepción de prescripción”, cuando debió considerar sus defensas expuestas al momento de descorrer el traslado de las excepciones.” Conforme con ello solicitó: “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad frente a la ley y defensa. b. Que como consecuencia, se revoque “la sentencia proferida y las actuaciones posteriores”, ajustándola a derecho con base en las pruebas recaudadas y en sus defensas expuestas de acuerdo con la ley.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) el actor no aportó prueba alguna que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales; ii) si bien es cierto que el juez ordinario laboral puede decretar pruebas de manera oficiosa, no lo es menos que ello no es una carga propia de sus funciones y menos cuando habiéndolas decretando no fueron allegadas en el término concedido para tal fin; y, iii) la Constitución reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción –concretada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- de allí que, no sea procedente la acción de tutela como medio para controvertir la fundamentación probatoria realizada en las respectivas decisiones.
III. LA IMPUGNACION El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó, arguyendo que: i) pese a que en su escrito de tutela solicitó se ordenara la remisión del expediente laboral a esta instancia para que fuera valorado en su integridad, tal omisión se le imputa a él, lo cual entiende contrario al trámite tutelar; ii) la autonomía de los juzgadores en la apreciación de los medios probatorios no puede confundirse con el capricho y la arbitrariedad de los funcionarios al momento de desarrollar tal tarea; y, iii) no es que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria, sino que en el caso particular se muestra como la autoridad competente para hacer efectivos los derechos y principios que rigen la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por CARLOS VEJARANO RUBIANO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara no sólo a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente sino igualmente a la práctica de pruebas, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, es decir conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo además, los planteamientos de cada uno de las partes involucradas –de cara a la existencia de la obligación, pago y prescripción- en contexto del marco normativo aplicable.
Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por el actor apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.
Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 10