CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47592 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HILDA ISABEL ARIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 16 de marzo de 2010 por medio del cual la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron resumidos así por el A Quo: “I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que, la actora una vez agotó las reclamaciones administrativas, promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de su pensión de vejez, toda vez que según lo reglado en el Decreto 1158 de 1994 la prima técnica se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, y en su caso se omitió. 2.
Que CAJANAL propuso la excepción previa de prescripción, medio exceptivo que fue declarado próspero por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, tras considerar que tanto para la fecha de reclamación como para la de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho pretendido; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de 2009. 3.
Que los accionados “en un inexplicable distanciamiento del derecho positivo vigente, confunden la extinción de los créditos sociales del trabajador con el derecho solicitado que para (sic) con ellos, prescribe su (sic) totalidad de sus derechos por haberse cumplido el plazo trienal”. 4. Que CAJANAL mediante Resolución No.14659 de 6 de abril de 2009, reliquidó su pensión y aplicó solamente la prescripción trienal de las mesadas y no la totalidad del derecho a la reliquidación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al pago oportuno y “al reajuste periódico de las pensiones legales con conocimientos (sic) en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia”. b. Que como consecuencia, se revoquen las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia que declararon próspera la excepción de prescripción y, en su defecto, se “disponga ordenar dar trámite a las demás excepciones de mérito presentadas por la entidad Ministerio de la Protección Social”. c. Que se tenga en cuenta la Resolución No. 14659 del 6 de abril de 2009, por medio de la cual, en tiempo que la demanda se impetró, la entidad CAJANAL sí reliquidó su pensión.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte demandante sólo pretendía imponer sus tesis jurídicas sobre el fallo cuestionado.
En ese sentido, explicó que: “En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el proveído del 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de “prescripción”, trajo a colación jurisprudencia sobre el tema, para finalmente concluir que “resulta evidente la prescripción del derecho que se reclama, en tanto habiéndose reconocido la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución que data del 4 de septiembre de 1997, la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social, se realizó tan sólo hasta el 6 de enero de 2009 y la presentación de la demanda ocurrió hasta el 26 de marzo de 2009, esto es, vencido ostensiblemente el término trienal que consagra la normatividad laboral para que opere el fenómeno prescriptivo”.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican ningún problema de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. En efecto, el accionante pretende que la interpretación que hace sobre normas de rango legal o reglamentario, como lo son el artículo 488 del Código Sustantivo Laboral, el Decreto 1158 de 1994 o el Decreto 3135 de 1968 y así otras normas de esa misma naturaleza, se imponga a la realizada por los falladores de instancia. Esa no es función del juez de tutela y máxime cuando, a parte de tales disputas hermenéuticas, la discusión estrictamente constitucional no se propuso.
En ese sentido, comparte la Sala el criterio del A Quo en el sentido de que con la presente demanda, sólo se pretendió obtener otra instancia ordinaria adicional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10