CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.590 JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes JUAN ANDRÉS y STEFANY DÍAZ CUELLAR, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a cuyo trámite fue vinculada la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la señora DORA GALINDO BERNAL y los herederos de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección del patrimonio económico.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Para el efecto se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la nulidad de las sentencias de segunda y primera instancia dictadas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Familia, respectivamente, dentro del proceso ordinario de existencia de sociedad marital de hecho promovido por Dora Galindo Bernal contra herederos de Juan Antonio Díaz Calderón. 2.
Que la causa de revisión invocada fue la contemplada en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”, en concordancia con las causales 7,8 y 9 del artículo 140 ibídem. 3.
Que la Sala de Casación accionada, argumentando que los recurrentes actuaron de mala fe y con deslealtad procesal al enterarse del proceso ordinario y no concurrir a él, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 declaró infundado el recurso. 4. Que dentro del trámite del recurso de revisión no existió evidencia o prueba que demostrara la mala fe o deslealtad de los recurrentes, por lo que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho al desconocer y dejar de aplicar normas que regulan la materia, como los artículos 75, 140, 380 y 383 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante conocía con mucha antelación a la presentación de la demanda ordinaria, a todos los herederos de la causante incluyendo a los accionantes y por lo tanto omitió deliberadamente dirigir contra ellos la demanda y contra los demás herederos determinados incluyendo a su hijo menor, sin embargo la Corte elude dar aplicación a los artículos antes señalados al considerar que los recurrentes sanearon la nulidad al enterarse del proceso ordinario y no comparecer a él. 5.
Que olvidó la accionada que la carga legal de cumplir con el presupuesto procesal de demanda en forma, corresponde al demandante, y no a los demandados, y que por lo tanto en este proceso, quien dio origen ala causal de nulidad, en forma premeditada y deliberadamente, fue la actora, al no convocar a los herederos determinados, conociéndolos y habiéndose enterado de la apertura del proceso de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Con base en los hechos anotados, se hacen la siguiente. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección del patrimonio económico. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2008. c. Que se declare que, en este caso, se configura la causal de revisión del 7ª (sic) del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. d. Que se declare la nulidad del proceso y de las sentencias de segunda y primera instancia dictadas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Familia, respectivamente, dentro del proceso ordinario de existencia de sociedad marital de hecho promovido por Dora Galindo Bernal contra herederos de Juan Antonio Díaz Calderón. e. Que se disponga que el juez de primera instancia, a instancia de la parte actora integre el litis consorcio necesario, cite y notifique en debida forma a todos los herederos determinados.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora, pues consideró que se incumplió con el requisito de inmediatez ya que la providencia a través de la cual se habrían vulnerado las garantías fundamentales invocadas data del 5 de diciembre de 2008. 3. El actor impugnó el fallo reseñado invocando similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela.
Aún así, en relación el requisito de inmediatez señaló que “ tiene que ver en su aplicación con el momento en que de manera efectiva y material el fallo causa efecto sobre los derechos de los accionantes mediante la tutela; pues es en ese momento en que se hace evidente el daño o peligro que vulnera los derechos, sobre los cuales se solicita el amparo valga decir en el caso presente frente al derecho del patrimonio económico.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de revisión, decisión que es cuestionada por la parte actora y que pretende dejar sin efectos, y 2. El 5 de febrero de 2010, los demandantes promovieron la acción de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a los actores a demandar en esta sede casi catorce (14) meses después de haberse emitido el proveído objeto de reproche, pues si consideraba que la decisión cuestionada eran constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás señalar que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc