CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47588 Impugnación HÉCTOR URIBE SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del accionante HÉCTOR URIBE SIERRA, contra el fallo del 18 de marzo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela instaurada contra los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que dentro del proceso penal que se adelantó contra su representado, no se adosó el documento que soportar la conducta punible de falsedad en documento público. Por los mismos hechos se adelantaron dos procesos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en los que resultó absuelto.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró la prescripción y ordenó el archivo. En el proceso que culminó con sentencia condenatoria, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, nunca fue llamado responder, no tuvo abogado defensor, y con todas las violaciones procedimentales fue declarado culpable, enterándose de la decisión cuando todas las decisiones se encontraban en firme.
Asegura que la sentencia condenatoria es nula, por cuanto se le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, que no tiene asidero. Además, de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no era competente el Juez de descongestión que profirió la sentencia, porque en ningún caso en que se haya emitido resolución de cierre y ésta se encuentre ejecutoriada, debe operar la descongestión. Solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 8 mayo 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y se determine que ha operado la prescripción de la acción penal.
Consecuentemente, se levante la medida de aseguramiento que le fue impuesta por esta causa. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, informa que en el proceso seguido contra el señor Héctor Uribe Sierra por el delito de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, una vez proferida la resolución de acusación por parte de la fiscalía 17 seccional de esa ciudad, avocó el conocimiento del asunto el 19 enero 2005 y ordenó correr traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el 11 febrero siguiente, situación comunicada al defensor de oficio del procesado.
Posteriormente el proceso fue asignado al extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, de conformidad con el Acuerdo PSSA 08-4878 del 11 junio 2008, despacho que inició la etapa del juicio para celebrar la audiencia pública, en la que estuvo presente el defensor del procesado al tiempo que se le envió a éste comunicación para que asistiera a la diligencia. El 18 marzo 2009 condenó a HÉCTOR URIBE SIERRA a la pena principal de 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual ordenó reiterar las órdenes de captura.
Ejecutoria la sentencia, el expediente se encuentra en secretaría, dando cumplimiento al artículo 472 del código de procedimiento penal, para ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y librar la orden de captura contra el condenado. Observa que la actuación en comento no ha vulnerado derecho fundamental alguno que amerite la protección invocada, pues el procesado URIBE SIERRA durante todo el proceso contó con las garantías constitucionales y legales, desde el inicio de la investigación fue asistido por un defensor de oficio.
El 21 octubre 2008 se libró oficio No 989, comunicándole al actor la fecha de la diligencia de audiencia pública, siendo devuelto el 27 del mismo mes y año por la causal "desconocido", haciéndose inoperante continuar enviando notificaciones a una dirección inexistente. Respecto de la pena de multa, no le asiste razón al accionante, porque es la que corresponde al delito de falsedad personal, consagrado en el artículo 296 del código penal, legislación aplicada retroactivamente y por favorabilidad, en concurso con el delito de falsedad material de particular en documento público.
En cuanto a la prescripción de la acción penal invocada, tampoco le asiste razón, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 12 enero 2005 en la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 8 mayo 2009. Referente a la competencia, no tiene cuenta el accionante que el artículo 531 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1033 del 5 diciembre 2006.
Concluye que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante y solicita declarar improcedente la acción interpuesta. 2 La señora Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga informa que en ese despacho cursaron tres procesos contra HÉCTOR URIBE SIERRA. En el radicado a la partida 2001—0014-00, donde se le acusó del delito de falsedad en documento privado, se dio aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004 cesando procedimiento mediante auto del 20 septiembre 2004 y a la ejecutoria de éste se ordenó el archivo de las diligencias.
En el radicado 2001-243-00, se le acusó por el delito de falsedad de particular en documento público, se le impuso la pena de prisión de 30 meses como autor de la misma conducta punible. Como última actuación aparece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por auto del 24 abril 2009, declaró la extinción de la pena impuesta, por prescripción. Se ordenó el archivo del expediente.
En el radicado a la partida 2004-00316 se le acusó por la conducta de falsedad material en documento público agravado por el uso y el 25 marzo 2008 se dictó sentencia absolutoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por las siguientes razones: 1 La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente de modo excepcional, una vez satisfechos los presupuestos genéricos y especiales delineados por la jurisprudencia, los cuales no se cumplen en este caso. 2 Ese instrumento no es el medio para revivir términos o restablecer los mismos, pues su naturaleza subsidiaria solamente opera como último recurso para hacer efectivos los derechos conculcados.
Siendo ello así, no se advierten agotados los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la legislación para ese efecto. 3. Los documentos incorporados a este diligenciamiento permiten advertir que desde la génesis del proceso censurado por los punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, para garantizar su derecho de defensa material, se libró misión de trabajo orientada a ubicarlo, identificarlo e individualizarlo, sin obtenerse resultados positivos.
De esa manera se le vinculó como persona ausente, se le designó un defensor de oficio con el cual se surtieron las diligencias, por lo cual no es de recibo el reparo. 4. No es cierto que no se hubiere probado la existencia de los delitos endilgados al accionante y si no está de acuerdo con la valoración de las pruebas aducidas, ésta no es la vía para satisfacer tal pretensión, máxime cuando la providencia de condena está amparada bajo la presunción de acierto y legalidad. 5.
En punto de la incompetencia del juez de descongestión para proferir la sentencia condenatoria, amparado en lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el reproche es infundado porque tal disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C- 1033 del 5 diciembre 2005, los hechos por los que se le juzgó tuvieron lugar el 4 octubre 1999 y conforme al artículo 533 de la misma normativa, ese precepto rige únicamente para los delitos cometidos con posterioridad al 1 enero 2005. 6.
Las penas impuestas por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal que prescriben los artículos 287 y 296 del Código Penal se enmarcan por el principio de tipicidad. 7. La pretensión de declarar de oficio la prescripción de la acción penal, no puede ser despachada en sede de tutela; la misma ha de ser declarada por los jueces ordinarios a los que les corresponda la competencia del asunto.
Tampoco puede pretender que se levanten las medidas de aseguramiento emitidas en su contra, ni reclamar su libertad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra inconforme, porque no es cierto que la sentencia del juzgado segundo penal del circuito de Bucaramanga con funciones de descongestión sea ajustada a derecho. Reitera que su representado no tuvo una verdadera defensa técnica; tanto es así que no se apeló la resolución de acusación, no se presentaron alegatos precalificatorios, y no se recurrió la sentencia condenatoria, impidiendo así la segunda instancia y un posible recurso extraordinario de casación. En el caso presente hay inminencia de un perjuicio irremediable, porque el condenado ilegalmente perdió su libertad, que constituye uno de los derechos fundamentales, configurándose vía de hecho.
Además, la actuación del juez no se ciñó al procedimiento establecido, pues según la información que se manejó por el Tribunal, los hechos ocurrieron presuntamente el 4 octubre 1999 y, como se dijo, el accionante ha sido investigado penalmente cuatro veces por los mismos hechos, con dos condenas en el 2001 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, y la que origina esta acción de tutela.
El delito de falsedad personal consagrado en el artículo 296 del Código Penal no tiene pena privativa de la libertad. A la luz del artículo 85 de la misma normativa el término de prescripción será de cinco años, tiempo que se cumplió el 4 octubre 2004 y como la resolución de acusación quedó ejecutoria del 12 enero 2005, no solo es nulo el llamamiento a juicio sino la propia sentencia condenatoria, proferida el 18 marzo 2009.
Además, como se trataba de un caso ya juzgado, no se investigó debidamente, no se aplicó el principio de acumulación jurídica consagrado en el artículo 460 del código de procedimiento penal, y tampoco se declaró impedido uno de los integrantes de la sala de decisión que falló esta tutela en primera instancia, en consideración a que fungió como procurador judicial 51 cuando el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó la investigación disciplinaria y remitió copias a la fiscalía. Insiste en que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión no podía avocar el presente asunto, por cuanto ya se había proferido resolución de acusación que cobró firmeza desde el 2 enero 2005, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 octubre 2004, proceso No 21090.
En punto de la prescripción del delito de falsedad consagrado en el artículo 287 del código penal, subraya que los hechos reales del injusto ocurrieron el 7 noviembre 1997. Por tanto la prescripción se cumplió el 7 noviembre 2003. Al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, su representado llevaba más de cuatro años de haber cometido la conducta.
Si se toma el 4 octubre 1999, fecha de ocurrencia de los hechos, para el 1 octubre 2004 habían transcurrido cuatro años y 11 meses aproximadamente. Luego debió decretarse la prescripción. Solicita se revoque el fallo de tutela impugnado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, el mecanismo de protección solamente resulta procedente de manera excepcional, esto es, cuando los funcionarios se han apartado del ordenamiento jurídico y han proferido decisiones cuyo fundamento sea el fruto del capricho o la arbitrariedad. Por manera que la sola inconformidad del tutelante con lo resuelto por los funcionarios judiciales, no comporta vulneración de garantías fundamentales, ni justifica el cuestionamiento de la decisión, por vía de tutela, máxime cuando el juez constitucional no está facultado para invadir la orbita de los funcionarios competentes. 2.
Para demostrar que el derecho a la defensa técnica se ha vulnerado en el trámite de un proceso penal, no basta con cuestionar y descalificar la actividad cumplida por el profesional de derecho, porque lo realmente importante, para efectos de retrotraer la actuación, como es la aspiración del accionante, es demostrar que la actitud asumida por el togado no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.
No obstante que el apoderado del accionante no asumió esa carga argumentativa, es posible verificar en las piezas procesales allegadas a la foliatura que una vez dispuesta la apertura de investigación, donde se ordenó vincular al implicado HÉCTOR URIBE SIERRA mediante indagatoria y de adelantar las diligencias tendientes a su ubicación por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga, sin resultados positivos, la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad procedió a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio, mediante providencia del 2 de septiembre de 2003.
Si bien es cierto que el profesional del derecho designado no ejercitó actos positivos de defensa, es evidente que estuvo atento al desarrollo de la actuación, en tanto se notificó de las distintas decisiones proferidas contra el procesado y asistió e intervino en la audiencia pública, situación que antes de constituir un abandono de la gestión, se traduce en actos de vigilancia y control, mientras no se verifique la ocurrencia de un yerro con capacidad invalidar el trámite. 3.
Adicionalmente, el apoderado del actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante la cual condenó a su representado a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, porque, según consignó en la parte motiva de la decisión, el juzgador no encontró acreditados los requisitos subjetivos para su concesión. Para ese efecto, afirma que URIBE SIERRA fue condenado ilegalmente y a consecuencia de ello perdió su libertad, configurándose vía de hecho, que la actuación del juez no se ciñó al procedimiento establecido, que el delito de falsedad personal no tiene pena privativa de la libertad y que por haber operado el término de prescripción no solo es nulo el llamamiento a juicio sino la propia sentencia condenatoria, proferida el 18 marzo 2009.
Un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde examinar al juez constitucional; debió plantearse ante el funcionario competente de la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico. Si no hizo uso de ellos, en el momento procesal oportuno, la tutela no es el instrumento llamado a suplir tales omisiones, en búsqueda de una solución favorable a sus intereses, dado que su carácter subsidiario, comporta el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 4.
Razón le asiste al Tribunal en calificar de infundada la pregonada incompetencia del juez de descongestión que dictó el fallo objeto de reproche, no solo porque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible mediante sentencia C- 1033 del 5 diciembre 2006 sino, también, porque los hechos por los que se le juzgó ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 2005 y, en ese orden, no resulta aplicable la nueva normativa, al tenor de lo dispuesto en su artículo 533. 5.
Finalmente, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 8 de mayo de 2009, es decir, hace más de nueve meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. 7.
Se concluye, que el juez constitucional no advierte la configuración de una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados porque no se constata por parte de ellos, un proceder arbitrario o contrario a derecho, frente a los hechos que sirven de soporte al libelo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 57 a 61. � Cfr fls 67, 76 y 93. PAGE 14