CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.586 ROBINSON FERNANDO AGUILAR MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ROBINSON FERNANDO AGUILAR MARÍN, en relación con el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante en su escrito de tutela que el 27 de noviembre de 2008el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín confirmó decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 21 de octubre del mismo año, mediante la cual se le negó la redención de pena por trabajo y estudio atendiendo la prohibición contenida en la ley 1121 de 2006, para delitos como la extorsión agravada en grado de tentativa, por el que fue condenado, argumentando el juzgado de conocimiento “… que no se vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que para que ello se presentase, tenía que ser que a otra persona, se le hubiese dado … alguna clase de consideración, lo que brilla por su ausencia en el caso sub lite.” De otro lado, expresa que mediante decisiones posteriores el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta misma ciudad, concedió la redención de pena a otro procesado por igual delito y si bien es posterior, a su criterio surge la vulneración cuanto el ente ejecutor de la pena, en decisión del 4 de septiembre de 2009 se remite a la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para reiterarle la negativa en comento y en auto del 6 de abril de 2009, con similares argumentos, se abstuvo de emitir pronunciamiento.
Con lo anterior considera que la decisión del Juzgado de Conocimiento, se convierte en una insuperable muralla jurídica, vulnerándose su derecho a la igualdad que permita cuestionarla, pues posteriormente se avanzó en la interpretación de la prohibición, como por ejemplo la otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. Por tanto, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados con la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el pasado 27 de noviembre de 2009, revocando tal decisión y en su defecto profiera una nueva providencia que ordene el reconocimiento de redención de pena bajo los lineamientos del debido proceso y la igualdad.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas y las copias de las decisiones objeto de reproche, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, pues consideró que el pronunciamiento del Juez del Circuito, “ obedeció a su criterio en aplicación de una norma válida, integrante de nuestro ordenamiento jurídico, la ley 1121 de 2006 vigente a partir del 30 de diciembre de 2006, que en su artículo 26 excluyó de los beneficios y subrogados a quienes resulten condenados entre otras, por la conducta punible de extorsión, sin que pueda censurarse aduciendo la configuración de una vía de hecho, una decisión ajustada a la ley, argumentando la existencia de apreciaciones jurídicas diferentes expuestas por oros jueces y para otos casos concretos. 3.
El apoderado especial del accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual plasma similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva contra las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de proferir las mismas y que se concretan en: “… de acuerdo con la normatividad aplicable para el momento –ley 1121 de 2006-, el juzgado de instancia y como también debe de hacerlo éste, es darle aplicación estricta a lo allí decidido, es decir, que al estar expresamente prohibido por la ley cualquier tipo de beneficio para el delito por el cual se le sentencia al señor AGUILAR MARON, no podemos los operadores judiciales salirnos de lo que en su momento dispuso el legislador patrio, por el contrario se debe aplicar lo allí establecido, ya que de no ser así estaríamos es conculcando el principio de legalidad y además el debido proceso.” (Auto de 27 de noviembre de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín).
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas. Finalmente, para la Sala la reclamación en punto al desconocimiento del derecho a la igualdad es abiertamente improcedente, porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados, según lo determinó el a quo en los casos concretos, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Para determinar el quebranto a la aludida garantía fundamental es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos. Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc