Micelio
T-47585 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47585 República de Colombia HERNÁN MANRIQUE SALGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47585 República de Colombia HERNÁN MANRIQUE SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor HERNÁN MANRIQUE SALGADO, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNÁN MANRIQUE SALGADO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Honda, afirma que el 15 de diciembre de 2009 solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder en su favor la libertad condicional, sin que haya obtenido respuesta, motivo por el cual solicita amparar del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Penal del Circuito de Honda y, con auto de 1º de marzo de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, donde se avocó conocimiento y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al atender el requerimiento señaló que con proveído del 1º de marzo de 2010 –cuya copia aporta- negó la libertad condicional al sentenciado MANRIQUE SALGADO y para notificarle personalmente el contenido de esa determinación, en la misma fecha libró despacho comisorio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda.

Por ello, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que en la misma fecha que el actor acudió al mecanismo constitucional el Juzgado accionado emitió la providencia resolviendo la solicitud de libertad condicional. Además, cualquier censura respecto de lo allí decidido puede hacerlo valer a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 4.

El accionante impugna el fallo. Insiste en que el despacho judicial demandado desconoció el derecho de petición porque demoró más de “15 días hábiles para dar respuesta” a su solicitud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal.

En este asunto, HERNÁN MANRIQUE SALGADO pretende que se ordene a la autoridad accionada atender la petición de libertad condicional que presentó el 15 de diciembre de 2009. Previo a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien el actor adujo la vulneración del derecho de petición, ha de entenderse que su pretensión la sustenta en el derecho de postulación, dada su condición de sentenciado, por tanto habrá de verificarse si por parte de la autoridad accionada se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al peticionario se le debe brindar respuesta a su pretensión. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con proveído del 1º de marzo de 2010 negó la libertad condicional invocada por el sentenciado MANRIQUE SALGADO y, para notificarlo personalmente de esa determinación, libró el despacho comisorio No. 011 de la misma fecha al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda, sin que para el momento de atender el requerimiento del presente trámite hubiese sido diligenciado y devuelto por la autoridad carcelaria.

De lo anterior se infiere que antes de iniciarse el presente trámite, el despacho judicial demandado ya había emitido providencia atendiendo la solicitud de libertad condicional y dispuesto su notificación al sentenciado, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Establecido como está que la autoridad demandada atendió lo peticionado por el actor antes de iniciarse el presente diligenciamiento, no es viable atribuirle actuación vulneradora de garantías fundamentales. A pesar de que el actor sostiene que el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena sobrepasó el término legal previsto para atender su petición de libertad condicional, en esta oportunidad el juez constitucional se abstendrá de pronunciarse en razón de la subsidiariedad de la tutela, por cuanto en la actualidad el interesado tiene a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para formular dicho reparo al interior del proceso, como lo es el recurso de apelación contra la decisión que resolvió dicho subrogado para que el superior funcional se pronuncie, atendiendo aspectos propios de la actuación. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 10 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Así puede apreciarse a folio 10 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005 y fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. � Sobre el particular puede consultarse el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 8 6