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T-47584 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47584 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de RENÉ FORERO TAVERA, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante actualmente se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, actuación en virtud de la cual fue capturado el día 22 de enero de 2010. 2. Según el demandante, la captura no respetó las formalidades legales pues para ejecutarla los agentes policiales realizaron un allanamiento de hecho sin tener autorización judicial, acto que posteriormente y de forma ilícita fue legitimado por la Fiscalía demandada. 3.

Que acudió antes a la acción de habeas corpus pero que la misma fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, razón por la que ahora acude al juez de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial y al cual acudió oportunamente, tras apelar la decisión de 21 de enero de 2010, por medio de la cual la Fiscalía accionada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

En ese contexto, no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado del accionante, el haber acudido previamente en habeas corpus no le impide ahora invocar la acción de tutela y explica que no cuestiona la medida de aseguramiento, sino la captura ilegal por un allanamiento de hecho que se produjo después de proferida tal medida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra actuaciones judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial, cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, aparecen en el diligenciamiento decisiones de 28 de enero de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal y de 9 de febrero del mismo año del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, donde se definió tal tema relacionado con la captura del accionante y el supuesto allanamiento ilegal en que se incurrió al momento de realizarla, determinando que no había lugar a otorgar protección constitucional al derecho a la libertad por tales hechos.

Si el demandante pretende que, luego de agotado ese medio constitucional, prospere el de la tutela, erra en su apreciación, pues si bien la Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de amparo es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto.

Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que puede tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-.

En ese sentido, cuando se acude al juez de habeas corpus, no se puede volver sobre el mismo asunto al juez de tutela. Ello sólo sería factible, en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus, a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. Por ello, vale la pena traer a colación la reciente Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no es posible acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual perdió cualquier posibilidad de pronunciarse. Por último, la actuación procesal está en curso y es en ella, con el agotamiento de los recursos propios del proceso, donde debe plantearse, en principio, la discusión sobre las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de las partes procesales.

Hasta que la actuación se encuentre vigente, la intervención del juez de tutela resulta improcedente. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9