Micelio
T-47582 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47582 A/. BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47582 A/. BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad y propiedad en conexidad con el principio de la buena fe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La noticia criminis que originó el diligenciamiento es suministrada por la señora FANNY VIVAS quien narró que el 23 de diciembre del pasado año 2008 cuando llegada a su residencia con JOSE FERNANDO MORA, observaron que la puerta de la casa de su vecina estaba abierta y en la misma habían algunas personas extrañas, además advirtieron que las cerraduras estaban violentada, varios sujetos salieron y abordaron dos vehículos blancos que lo estaban esperando, informaron de inmediato a la policía suministrando número de placas lo que permitió la posterior ubicación de los autores del hecho.

Esta situación fáctica es corroborada por el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el Agente HECTOR FABIO OSORIO, quien precisó que estaba de servicio en la vía Villavicencio –Bogotá cuando fueron informados por la central de un hurto realizado en una residencia de barrio Caudal por unos sujetos que se movilizaban en el vehículo Chevrolet Optra de Placa BSW-229, informaron a la Patrulla del Peaje Pipiral donde se logró la captura de los acusados.”(sic) 2.

Legalizada la captura de Oscar Javier Hernández Niño, Luz Marina Rodríguez Mahecha, Luz Beatriz Vargas Gutiérrez y Jorge Iván Ortiz González, la Fiscalía 8 Seccional les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado en el grado de tentativa, los cuales fueron aceptados. Acto seguido el Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, declaró la legalidad de la incautación del automotor y ordenó la suspensión de su poder dispositivo del vehículo BWS 229. 3.

El 17 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar de entrega del vehículo por petición de BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ aduciendo su calidad de tercera como propietaria del vehículo, pedimento que fue denegado al considerar necesario su comiso. 4. El 1º de septiembre de 2009 el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento a cargos y el 4 de noviembre profirió sentencia, condenándolos –salvo a Hernández Niño, por extinción de la acción penal por muerte- a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Asimismo no decretó el comiso del vehículo al no encontrar demostrada la propiedad de alguno de los sentenciados, ordenando levantar la medida cautelar impuesta. 5. Apelada tal decisión por la Fiscalía –cuestionado especialmente el no comiso-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 5 de marzo de 2010 resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada y revocar el numeral noveno para en su lugar ordenar el comiso del automotor. 6.

Actualmente está corriendo el término legal para que -si es su deseo- los sujetos interpongan recurso extraordinario de casación. 7. Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO –a través de apoderado- promueve acción de tutela en su contra, señalando que con la determinación de ordenar el comiso se desconoce su derecho legítimo como propietaria, sin existir prueba en contrario que lo desvirtúe. Por lo anterior solicitó además del amparo deprecado, se confirme el numeral noveno de la sentencia de primera instancia y se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas BSW-229.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Acudieron a rendir descargos los jueces vinculados –singular y plural-, allegando copia de las determinaciones adoptadas por cada uno de ellos en el marco del proceso penal y solicitando, de manera particular el a quo, su desvinculación del trámite al advertir que el cuestionamiento se dirige contra su superior.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada por la accionante al haberse ordenado el comiso del vehículo que dice ser de su propiedad, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta, que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

La decisión atacada de manera alguna se muestra quebrantadora el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las motivaciones que conllevaron el comiso cuestionado, pues es claro que este punto debe ser materia del debate dentro del correspondiente proceso, y aún se encuentra el mismo pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento de la actora en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ OSORIO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8