Micelio
T-47581 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47581 República de Colombia MARIO SAÚL QUINTERO MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47581 República de Colombia MARIO SAÚL QUINTERO MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MARIO SAÚL QUINTERO MORENO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el Tribunal Superior Villavicencio, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a MARIO SAÚL QUINTERO MORENO como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por haberse sometido al trámite de sentencia anticipada. 2.

Impugnada esta decisión por la defensa, el 7 de marzo de 2005 fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de MARIO SAÚL QUINTERO MORENO luego de referirse a las providencias reseñadas proferidas en el proceso del radicado número 2004-00044, afirma que el Juzgado accionado al emitir la sentencia anticipada adujo que su defendido en su condición de Director de la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- se apropió de $133.365.106, sin contar con una auditoría contable que así lo acredite.

Impugnada la anterior decisión por la defensa, con el fin de establecer a través de una adecuada valoración probatoria el “valor real del peculado”, el Tribunal Superior accionado en la sentencia de segunda instancia, se limitó a modificar la pena impuesta. Agrega que en el trámite de otro proceso adelantado contra su representado –distinguido con el radicado 2008-00063- y que guarda relación con los hechos inicialmente investigados, a través de un estudio contable se estableció que la suma de lo apropiado en la actuación del radicado No. 2004-00044 solamente ascendió a $50.231.095, pero como no se descontaron algunos valores por concepto de anticipo de los proyectos objeto del proceso, la cuantía del peculado por apropiación, solamente asciende a $18.141.456.

Por lo anterior, el apoderado del actor solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 13 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, a la Fiscalía que intervino en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional y a todas las partes e intervinientes. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio aportó copia de la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2005 por cuyo medio modificó la pena impuesta por el a quo al procesado MARIO SAÚL QUINTERO MORENO y la fijó en 37 meses, 10 días de prisión y $4.647.000 de multa. 3. Por su parte, la Fiscalía 33 Seccional de Inírida señaló que cuando el procesado se somete al trámite de la sentencia anticipada, el fallo de primera instancia solamente es susceptible de impugnación en temas relacionados con dosificación punitiva, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes y, en tales condiciones, no es permitido “jurídicamente atacar el acervo probatorio porque la aceptación de cargos lleva ínsita la aceptación de la situación fáctica contenida en los elementos probatorios” aportados.

Concluyó que la tutela no fue instituida para revivir términos y reabrir el debate de actuaciones culminadas en las respectivas instancias procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del actor pretende a través de este mecanismo de amparo que se dejen sin efecto las sentencias de instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas lo condenaron anticipadamente como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a cuestionar los sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 10 de agosto de 2004 y 7 de marzo de 2005, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de abril de 2010 luego de transcurridos más de cinco (5) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la no acreditación de la cuantía del delito de peculado por apropiación; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, debe conocer la parte actora que la consecuencia jurídica de la decisión voluntaria del procesado de someterse al trámite de la sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es la renuncia de la Fiscalía General de la Nación a desarrollar su labor investigativa por la admisión de su responsabilidad penal sin someterte al trámite de un juicio ordinario con un amplio debate probatorio.

No obstante lo anterior, si el apoderado del actor estima que con posterioridad a los fallos de condena objeto de cuestionamiento, surgieron pruebas no conocidas oportunamente y que, a su juicio, varían de manera sustancial la cuantía del delito de peculado investigado en el proceso del radicado No. 2004-00044, tiene la posibilidad de demandar la revisión de esas decisiones, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

En conclusión, el no agotamiento de un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar los fallos de condena anticipados y, la existencia de otro, que en la actualidad le permite abogar por la defensa de sus derechos, son argumentos suficientes para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de MARIO SAÚL QUINTERO MORENO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 15 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 83 y siguientes. � De acuerdo con lo aportado se trata de los convenios Nos. 200199 y 200200 suscritos entre el Fondo de Inversión para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Inírida en calidad de proponente y Comcaja como organismo gestor.

Cfr. folio 15 de la actuación. � Cfr. Folio 93 y siguientes de la actuación. � Cfr, folio 92 de la actuación, � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10