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T-47578 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Primera instancia T. 47578 Héctor Julio Londoño Flórez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 47578 Héctor Julio Londoño Flórez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Londoño Flórez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amalfi y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías competente, se llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Héctor Julio Londoño Flórez por el delito de homicidio agravado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 103 y 104, numerales 2°, 6° y 7° del Código Penal, adicionado con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 58 ejusdem. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amalfi después de verificar que las manifestaciones hechas por el imputado en la audiencia preliminar fueron de manera libre y voluntaria le impartió aprobación al allanamiento, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) años como autor del delito de homicidio agravado. 3.

Como quiera que el procesado, el defensor y el Delegado del Ministerio Público no estaban conforme con la pena de prisión impuesta recurrieron el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acogiendo los argumentos de los recurrentes el 12 de marzo de 2009 la confirmó con las siguientes reformas: “se procede por el hecho punible de homicidio, agravado únicamente a término del artículo 104.7 del C.P. y la pena corporal que en definitiva se impone a Héctor Julio Londoño Flórez es de treinta y seis (36) años y ocho (8) meses de prisión. 4.

En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera que no se tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la “ resolución de acusación y la sentencia ” y se le agravó la pena “ sin ningún sustento legal ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales demandadas y vinculó y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Héctor Julio Londoño Flórez para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia luego de hacer referencia a las decisiones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia solicitó se desestimen las pretensiones del demandante porque considera que las actuaciones se han dado con estricta sujeción a la normatividad vigente y con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la pena fue reducida, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos en el fallo objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Héctor Julio Londoño Flórez, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que ante un juez con funciones de control de garantías y con la anuencia de su defensor se allanó al cargo imputado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numerales 2°, 6° y 7° del Código Penal, adicionado con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 58 ejusdem, actuación que fue avalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que lo condenó a la pena principal de cincuenta años de prisión. 4.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el procesado, su defensor y el Delegado del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación propendiendo por la modificación de la pena impuesta, pretensiones que fueron atendidas en debida forma pues la sanción impuesta fue reducida de cincuenta (50) años a treinta y seis (36) años y ocho (8) meses de prisión, al advertir el Tribunal que solo concurría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal y no las demás imputadas por la Fiscalía General de la Nación, situación que demuestra, contrario a lo manifestado por Héctor Julio Londoño Flórez, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental. 6.

De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.

Entonces: al haber contado Héctor Julio Londoño Flórez con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que Héctor Julio Londoño Flórez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Julio Londoño Flórez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 12