CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47575 A/. MARÍA CLAUDIA DURAN CHAPARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47575 A/. MARÍA CLAUDIA DURAN CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLAUDIA DURAN CHAPARRO, en su calidad de Procuradora 215 Judicial Penal I, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía Primera Delegada ante este último, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la víctima –LINA CATHERINE RODRÍGUEZ CARRILLO- al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto de proceso penal fueron consignados en el auto del 8 de marzo de 2010, trascribiendo los del escrito de acusación, así: “El 03 de diciembre de 2009, siendo las 20:30 horas, la Policía Nacional recibió reporte que en la transversal 5 norte No 1-18 barrio cabaña se presentaba una riña, desplazados allí los uniformados encontraron como la comunidad tenía retenido al señor JULIO TORRES GUARÍN, y pretendía agredirlo por los cargos que le hacía a LINA CATERINE RODRÍGUEZ, en el sentido de haberla abordado en el sentido de agarrándola por los brazos fuerte, tocándole la vagina por encima del pantalón, y tratando de pasarla a un terreno desocupado para abusar de ella, solo que logró zafarse y huir llegando a su casa distante a cinco cuadras, obteniendo auxilio de su señora madre YANETTH CARRILLO.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación y presentado escrito de acusación por la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasuga en contra de Julio Torres Guarín por la conducta de acto sexual abusivo, el 21 de octubre de 2009 en el decurso de la audiencia respectiva la representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo la necesidad de que la víctima contara con la representación de un profesional del derecho, pedimento que fue denegado por el director de la audiencia, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá. 3.
Contra tal determinación la Procuradora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de manera negativa mediante auto del 8 de marzo de 2010. 4. Insatisfecha con la negativa de los sentenciadores, MARÍA CLAUDIA DURAN CHAPARRO en su calidad de Procuradora 251 Judicial Penal I, acudió a la acción de tutela en defensa del derecho al debido proceso de la víctima, el cual observa quebrantado con la negativa de aquellos a designársele un togado que la asista, presencia que requiere dado su desconocimiento del proceso penal con tendencia acusatoria –como lo sostuvo en la audiencia-, su escasa edad -18 años- y su grado de escolaridad –bachillerato-; agregó, que contrario al parecer de los funcionarios judiciales –según los cuales desde la audiencia preparatoria se hace necesario para la intervención de la víctima su representación judicial- en la audiencia de formulación de acusación, dados los temas que deben agotarse, se hace indispensable la asesoría de un profesional del derecho para la intervención de la víctima -por ejemplo, en la exigencia de descubrimiento de elementos probatorios- debiéndose entonces propender porque esté representada en todas y cada una de las etapas procesales.
Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación y que en el término de 48 horas se garantice por parte de los jueces constitucionales y/o la Fiscalía General de la Nación la representación legal de la víctima LINA KATHERINE RODRÍGUEZ CARRILLO. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar arguyendo que: i) la discusión propuesta por la actora no es del resorte del juez constitucional por la vía de amparo, al contar con mecanismos ordinarios al interior del proceso mediante los cuales fundamentar sus desacuerdos; ii) la decisión confirmatoria fue debidamente motivada y soportada en normas y jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; iii) no se violó derecho fundamental alguno, pues no sólo un togado es quien debe representar los intereses de la víctima sino también lo puede hacer de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en la Constitución, el titular de la acción penal y/o el Ministerio Publico; y, iv) no entiende porqué el hecho de que la afectada sea una joven que cursa secundaria le impida ejercer los derechos que le asisten.
Por su parte el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá en su respuesta indicó que habiendo convocado para el 20 de mayo audiencia de formulación de acusación –continuación-, requirió al Fiscal para que por su intermedio garantizara la designación de un apoderado judicial a la víctima. Finalmente la Fiscalía Seccional refirió en su escrito tutelar que en aras de atender la petición de Ministerio Público, por intermedio de la Personería Municipal ya fue designada abogada para la víctima; circunstancia que no implica que se haya aceptado violación a derechos fundamentales como se extracta de la determinación adoptada por el Tribunal accionado.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de nulidad -en primera y segunda instancia-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite.
Asimismo y en la misma línea argumentativa, se tiene que las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó –en este caso la representante del Ministerio Público-, al plantearse en ellas argumentos coherentes no sólo con el estatuto procedimental que gobierna el asunto –Ley 906 de 2004- sino con la Constitución Nacional al haberse considerado el alcance jurisprudencial contenido en la Sentencia C-209 de 2007.
En efecto, piensa esta Sala que si bien la víctima como interviniente en el modelo penal con tendencia acusatoria tiene amplias facultades para participar en el decurso de la actuación, no requiere siempre y en todo caso representación judicial –pese a que sería lo ideal- al estar personificada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación como se desprende de la lectura de los artículos 114 y 132 y ss., e incluso, como lo afirmó el accionado en su respuesta, por el Ministerio Público.
Diferente entonces es que la víctima desee participar de manera más activa y directa, caso en el cual el legislador en su potestad de configuración ha señalado que la etapa en la cual se hacía necesario el profesional sea la audiencia preparatoria –artículo 137-, como una garantía adicional a favor de ella, sin que de modo alguno pueda entenderse en sentido inverso aduciendo que en las etapas precedentes se haya dejado desprotegida, incluso sin hacerse consideración a circunstancias de carácter personal –salvo la minoría de edad, donde se presentan otros fenómenos- pues tal derecho les asiste indistintamente a todos las personas en condiciones de igualdad.
Así las cosas, nada más alejado de la realidad que el planteamiento de la libelista en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 12 demanda de tutela PAGE 10