CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.574 DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, absolvió a la señora Ana Cecilia Rocha Peña –al encontrar atípica la conducta en que se fundamentó la acusación- por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, según hechos que en el mencionado proveído fueron consignado de la siguiente manera: “ Manifiesta el señor Desiderio Medellín Ariza, que tiene un predio rural en el Municipio de Victoria Caldas, vereda La Pradera, terreno que fue entregado por Ahorramas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito, que la señora Ana Cecilia Rocha le está acabando con los árboles frutales y que le está estropeando los nietos que tiene en la casa.
Pero a su vez la señora Ana Cecilia Rocha expone que ese predio le fue entregado en 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Promiscuo de Victoria, Caldas y solicita que los nietos de don Desiderio desocupen la propiedad y don Desiderio saque las cosas que tenga ahí…” Adicionalmente, el juzgador dispuso la devolución del predio a la señora ROCHA PEÑA “ como medida de restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 22 del C. de P.P….” 1.1.
El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, motivo por el cual su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que, a través de proveído del 18 de septiembre de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “ Como primera medida, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia, en el actual esquema procesal penal, concretamente los artículos 66 y 322 de la ley 906 de 2004, se atribuye de manera privativa a la Fiscalía General de la Nación como ente estatal, la obligación de ejercitar la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este mismo Código, tanto es así que se consagró como principio rector en el artículo 7 de la ley 906 de 2004, el de la Presunción de inocencia e in dubio pro reo, según el cual toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y que es al órgano de persecución penal a quien le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, sin que en ningún caso pueda invertirse esta carga probatoria; ya que toda duda que se presente se deberá resolver a favor del procesado.
Ello como resultado jurídico del Acto Legislativo No. 03 de 2002 que introdujo un cambio sustancial en nuestro actual sistema procesal penal, como que atribuyó al citado ente dicha facultad como un imperativo, pues: “ No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías ”.
En ese marco conceptual, es el Estado a través del órgano de persecución penal quien tiene la carga de probar “más allá de toda duda “aquello que esté relacionado con la conducta punible y la responsabilidad del procesado para poder, de ese modo, presentar un escrito de acusación que sustentará en la etapa del juicio y más precisamente en el debate oral, público y contradictorio, logrando con ello una decisión judicial acorde con su pretensión punitiva.
El modelo de proceso penal, en el que la Fiscalía asume a plenitud sus funciones centrales de acusación e investigación sin ejercicio de funciones jurisdiccionales, refuerza la capacidad del Estado en la lucha contra la criminalidad y ello viene a significar, ni más ni menos, que los jueces sólo pueden decidir a instancia de la fiscalía, convirtiéndose, entonces, en una justicia rogada que determina la adopción de decisiones jurisdiccionales sí y sólo sí una vez se haga la respectiva petición ante el juez competente, por lo que ha de apreciarse, de contera, que la fiscalía es quien está autorizada para solicitar de la jurisdicción una sentencia condenatoria; por tanto, el juez no puede obligar al fiscal para que haga dicha solicitud, aún en el caso de considerar reunidos los presupuestos mínimos que se exigen para tal finalidad, pues hacerlo sería contrariar los principios rectores que en esta materia ha definido con exactitud la Carta Política a través del mentado acto legislativo y de la ley 906 de 2004 en su artículo 322 que determina la legalidad de la actuación-.
Y descendiendo al caso de la especie, consideró la representante de la agencia fiscal una vez se incorporó la prueba sostén de su teoría del caso, que con la valoración de la misma decaía su intención de solicitud de sentencia condenatoria y, contrario sensu, impetró la absolución, la cual, en atención al reconocimiento de la discrecionalidad reglada del fiscal en su función legal de perseguir la acción penal, no podía menos el a-quo que aceptar su decisión, porque como se ha venido discutiendo, la titularidad de la acción penal radica única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y si esta autoridad considera que la acusación no es suficiente, con sustento en el acopio probatorio, el juez de conocimiento no podría bajo ninguna circunstancia, actuar a contrapelo, pues con ello sí que se desquiciaría el debido proceso y su especie de legalidad que está perfecta y claramente delimitado en toda su dimensión, tal y como reiterada y suficientemente ha sido expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “…En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.”.
Conforme a lo anterior y frente a una petición tan expresa y de tal naturaleza, de modo alguno podría contemplarse la posibilidad que el juez imponga su criterio, ordenándole al ente investigador que sostenga una acusación que en su entender no tiene un norte, de ahí que no pueda ser de recibo lo pretendido por el recurrente en el sentido de esperar que el juez de conocimiento entrara a examinar a fondo el asunto, cuando el Estado como único legitimado, ya había declinado la intención de llevar su resolución ante la jurisdicción; por tanto la razón que esgrime el censor en ese específico ítem no tiene fuerza jurídica suasoria, debiendo ser desestimada.
De otro lado, respecto de la segunda inconformidad del detractor del fallo, relacionada con una presunta violación a las garantías fundamentales de su representado, concretamente al hecho de que nunca fue notificado debidamente de los derechos que como tal le asistían y de la forma como podría darse su participación procesal, limitándose la Fiscalía tan solo a enviar una citación formal para cada audiencia, al pronto ha de decírsele, que tal afirmación no resulta ser cierta, pues a lo largo de la actuación se observa que el señor Desiderio Medellín Ariza en su condición de querellante, no solo estuvo presente en cada una de las diligencias efectuadas, sino que además lo hizo de manera activa a través de un abogado por él mismo contratado.
A la víctima en este asunto, se le han respetado todas las garantías que le son inherentes, de conformidad con el artículo 11 del C.P.P, y la salvaguarda y preservación de sus prerrogativas se reflejan precisamente de ese acompañamiento asesorado y profesional que tuvo por parte de su asesor jurídico de confianza, quien desde los albores mismos de la investigación estuvo presto a procurar la defensa de los intereses que se le encomendó; así, no sólo se contó con la presencia de la víctima en la propia audiencia de formulación de imputación (fls 16-17 cuaderno de diligencias varias), sino también en la de solicitud de restablecimiento del derecho, en la cual el apoderado del señor Medellín Ariza incluso recurrió la decisión adoptada por el juez de garantías (fls 30-32 ídem), labor tuitiva que continuó por cada una de las fases preclusivas que gobiernan el juicio oral.
Así las cosas, no es dable predicar como lo sostiene el censor que a la víctima en este asunto se le han violentado sus derechos, y, aceptando sólo en gracia de discusión, que la fiscalía por olvido o desidia no le haya informado debidamente cual era su rol dentro del proceso y los derechos que le asistían, puede sostenerse sin temor a equívocos que esa eventual irregularidad fue subsanada precisamente en cada una de las etapas del rituamiento, a través de la participación activa de la propia víctima y su advocatus como unidad procesal, de ahí que la declaratoria de nulidad que propone, aparte de infundada, emerge como un remedio procesal extremo que resulta improcedente aplicar en este momento, de ahí que el pedimento sobre ese específico tópico no tenga vocación de prosperidad.
De igual manera, recuérdese con la Corte Suprema de Justicia que: “La víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima.
Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas” Y que además: “Las víctimas no pueden participar de la dinámica propia del juicio oral; están excluidas de la posibilidad de presentar una teoría del caso y tampoco se les autoriza que interroguen o contrainterroguen a los testigos.
Permitir lo anterior implica autorizar la presencia de dos acusadores, supuesto extraño a las premisas que informan el debate de partes que identifica la sistemática procesal acusatoria colombiana. Lo dicho no significa que las víctimas estén desprotegidas en ésta etapa procesal porque la Fiscalía las representa, razón por la cual el delegado fiscal debe escuchar sus inquietudes; además, pueden presentar un alegato de conclusión en el cierre del debate y, si es del caso, apelar la sentencia” Conforme a estos lineamientos, le correspondía al apelante, en defensa de los particulares intereses de la víctima, buscar una colaboración recíproca con la agencia fiscal, por lo que debió acudir a los buenos oficios de ésta, solicitando que su patrocinado fuera presentado como testigo en juicio, pero sin que dicho actuar implicara necesariamente consenso o entendimiento, pues a cada sujeto lo guían motivaciones disímiles, de ahí que resultara probable discrepar de alguna determinación tomada por el instructor, como en efecto acá se dio, situación que de todos modos no eliminó su posibilidad de atacar el fallo, preservando de esa manera su derecho a continuar siendo oído. ” En el mismo proveído, la célula judicial accionada enunció expresamente que en contra de esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación. 2.
Ahora el señor DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare su derecho fundamental al debido proceso, (ii) orden declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y (iii) disponga la restitución del bien inmueble descrito en los procesos penal y civil, toda vez que le había sido entregado por el señor Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada conforme a los linderos descritos en el acta de entrega.
Como sustento de lo pretendido por el actor, en síntesis, se destaca que la vía de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas radica en que: “ se debía analizar la prueba, motivar y fundamentar el fallo mediante el cual se le quita una posesión que le fue entregada por otro despacho, siendo allí en donde, ambos despachos coinciden, en contener el yerro de no observar las pruebas que si se tuvieron en cuenta en la Audiencia Preparatoria en la cual se le devolvió el terreno y se le reconoció, además, de que había sido entregado a la víctima en sentencia judicial…” 3.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron los juzgadores accionados, quienes allegaron copia de las decisiones motivo de reproche. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, precisó que en contra de la decisión de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. 4. Por su parte, la Fiscalía Delegada enunció que toda la documentación que versa sobre los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida relativa al litigio en cuestión, reposan en el juzgado de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante, en condición de víctima y a través de su apoderado, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación e los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Recurso que en relación con la legitimidad de la víctima para su interposición, ha precisado esta colegiatura que: “ La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en forma positiva sobre el tema, al razonar que si bien el Estatuto Procesal Penal del 2004 restringe la actuación de la víctima en aspectos tales como la controversia probatoria, que solamente puede ser ejercida por la Fiscalía y la defensa, y excepcional y limitadamente por el Ministerio Público, en punto de los recursos contra las sentencias, se encuentra habilitada para hacerlo.
Luego de discurrir sobre el trámite y las discusiones para la aprobación del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), sobre que el concepto de “igualdad de armas” para que las partes debatan sus posturas en el curso del juicio, está dado exclusivamente para que la Fiscalía y la defensa presenten y controviertan sus tesis probatorias y jurídicas con idénticas facultades, en tanto que la víctima y el Ministerio Público tienen la condición de intervinientes con potestades limitadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “ 3.7.
En las ponencias y sesiones surtidas en el Congreso de la República y en forma previa a la aprobación de la Ley 906 de 2004, se señaló que la nueva normatividad establecía un sistema de partes, de modo que debía tenerse mucho cuidado con las facultades otorgadas al Ministerio público para evitar un desequilibrio en el proceso y se recalcó que la fiscalía va a actuar en un plano de igualdad con la defensa.
Con todo, algún senador advirtió que en la nueva codificación aparecía un afán eficientista que dejaba maltrecha la igualdad material de las partes. Precisó que “Este proyecto, tal y como ha sido formulado, en particular sus disposiciones sobre la recolección de las pruebas y las atribuciones especiales de las partes intervinientes, asume ilusoriamente y en contravía de toda lógica y todo sentido común, la presunta igualdad material entre las partes y en consecuencia, se abstiene de introducir las medidas pertinentes para remediar los desequilibrios materiales que se presentan entre ellas”. 4.
La Corte Constitucional ha considerado que los intervinientes en el proceso penal están en igualdad sin olvidar los términos propios de la sistemática de contenido acusatorio, motivo por el cual aclaró que “Si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial.
La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero sí tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado.
La oralidad, la inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese carácter adversarial. Por el contrario, la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio.
Por otra parte, el constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.
Enseguida, y luego de señalar que las víctimas pueden ejercer sus derechos en condiciones de compatibilidad con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal, precisó en relación con las expresiones “las partes” de los artículos 378 y 391, y “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público”, del artículo 395 de la Ley 906 de 2004, que “(i) la víctima está excluida de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral; y, (ii) la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.
El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.
En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”. 5. La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “el Acto Legislativo Nº 03 de 2002 introdujo el principio acusatorio”, lo cual implica “El Reconocimiento de la «igualdad de armas» entre la Fiscalía y la defensa, de modo que puedan actuar en el mismo plano como adversarios que someten su teoría del caso y sus pruebas a conocimiento del juez, encargado de resolver el asunto en justicia”.
En oportunidad posterior indicó que la igualdad de armas es un principio que gobierna el proceso de partes de modo que “implica otorgar a estas similares herramientas que le permitan sustentar probatoriamente la concreta teoría del caso que signa la que debió entenderse mejor estrategia”. 6. La Sala teniendo en cuenta la historia legislativa y los precedentes jurisprudenciales considera que en el juicio oral solamente las partes pueden hacer presentación del caso e interrogar y contrainterrogar; esto es, la Fiscalía y la defensa son los únicos sujetos procesales autorizados para participar en la construcción del juicio oral, razón por la cual ningún otro interviniente puede ejecutar acciones para determinar una teoría del caso, cuestionar a los testigos, presentar objeciones y en general promover controversias en su desarrollo.
El Ministerio Público tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral y solamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales podrá proceder a solicitar el uso de la palabra ante el juez. Excepcionalmente y con el único propósito de conseguir el “ cabal conocimiento del caso ”, el representante de la sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas.
La facultad de interrogar no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas. Las víctimas no pueden participar de la dinámica propia del juicio oral; están excluidas de la posibilidad de presentar una teoría del caso y tampoco se les autoriza que interroguen o contrainterroguen a los testigos.
Permitir lo anterior implica autorizar la presencia de dos acusadores, supuesto extraño a las premisas que informan el debate de partes que identifica la sistemática procesal acusatoria colombiana. Lo dicho no significa que las víctimas estén desprotegidas en ésta etapa procesal porque la Fiscalía las representa, razón por la cual el delegado fiscal debe escuchar sus inquietudes; además, pueden presentar un alegato de conclusión en el cierre del debate y, si es del caso, apelar la sentencia ”.” Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el accionante y su apoderado para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación del 13 de junio de 2006. Rad. 15843. En igual sentido, Sent. trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).
Rad. Proceso No 27413. � Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 28788, M.P Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � ídem � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Casación 29542 del 23 de abril de 2008. � Acta de la Plenaria del Congreso del 21 de abril de 2004, Gaceta del Congreso, 296, 22 de junio de 2004. � � HYPERLINK "http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=22&p_numero=01&p_consec=8233" \t "texto_contenido" �Informes de Ponencia para Primer y Segundo debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado�, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Gaceta del Congreso, 200, 14 de mayo de 2004 y Gaceta del Congreso, 200, 4 de junio de 2004. � (…) constancia dejada en la Plenaria del Congreso de 9 de junio de 2004, Gaceta del Congreso, 359, 19 de julio de 2004. � Por ejemplo, véanse las sentencias C-454/06, C-1154/06, C-343/07, C-516/07 sobre los derechos de las víctimas y la C-425/06 sobre las facultades del tercero civilmente responsable. � Corte Constitucional, sentencia C-209/07. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de octubre de 2007, radicación 27608. � Véase Corte Constitucional, sentencias C-209/07 y C-516/07. � Sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc