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T-47573 (30-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 47573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., treinta de abril de dos mil diez Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por DAVID ALONSO MARÍN en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el demandante en calidad de denunciante de conductas constitutivas de acceso carnal violento, de que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia no se ha pronunciado sobre la apelación promovida en contra de la resolución inhibitoria proferida el 13 de enero de 2009 por la Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello –Antioquia- informó que ese Despacho profirió resolución inhibitoria el 13 de enero de 2009 “ por la presunta conducta de acceso carnal violento, donde el denunciante es DAVID ALONSO MARÍN. Providencia que fue notificada a todas las partes (sic); apelada por el denunciante, y se encuentra con escrito de sustentación para que el superior decida el recurso, pero a la fecha no ha resuelto”. 2.

La Fiscalía accionada se opuso a la demanda, por cuanto ese Despacho es el único que resuelve todo lo relacionado con la jurisdicción de Antioquia y no obstante que está cumpliendo con los niveles de gestión indicados por el Consejo Superior de la Judicatura, hoy tiene un retraso de 15 meses. Agregó que no se puede vulnerar el consecutivo, pues actualmente se está evacuando el proceso bajo el radicado 6400 y al accionante le corresponde el radicado 6467.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelación promovido por el accionante en contra de la resolución inhibitoria dictada el 13 de enero de 2009. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Por consiguiente, el derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento. Al respecto reiteradamente ha considerado esta Corporación que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales”. 4.

En el presente caso, la mora en la que se encuentra incursa la Fiscalía no se justifica simplemente por el exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que hubiese emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar el Despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.

En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que: 1º. La Providencia apelada por el accionante data de hace más de un año - 13 de enero de 2009 - 2º. La Fiscalía no cumplió con el término señalado en la Ley para la resolución del recurso. 3º. La carga laboral es un motivo insuficiente para justificar esta tardanza excesiva, y 4º.

Todo lo anterior concurre en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del demandante, los cuales evidentemente deben ser amparados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, resolver en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el recurso de apelación promovido por DAVID ALONSO MARÍN en contra de la resolución inhibitoria dictada el 13 de enero de 2009 por la Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 1 12