Micelio
T-47573 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela 47573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 PAGE Tutela 47573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez Resuelve el despacho sobre la petición -“ acción de cumplimiento ”- formulada por DAVID ALONSO MARÍN en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Esta Sala mediante sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2010 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DAVID ALONSO MARÍN, y ordenó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, “resolver en el improrrogable término de 48 horas (…), el recurso de apelación - por él promovido- en contra de la resolución inhibitoria dictada el 13 de enero de 2009 por la Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello”. 2.

Expuso el peticionario que si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución inhibitori a atrás mencionada, fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia en cumplimiento del fallo precitado, el debido proceso incluye todas las garantías procesales y por ello, estima procedente la “ acción de cumplimiento ” de conformidad con el “ Decreto de (sic) Ley 270 del 96 (sic) en armonía con el artículo 87 de la C.N. (sic) ”, a fin de que se ordene a la Fiscalía, dar respuesta a varias peticiones por él formuladas desde el 2008.

Agregó que, de no ser admitida su acción, solicita ser informado en el sentido de si las omisiones señaladas “ encajan en vulneraciones susceptibles de una demanda de tutela ”. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la acción de cumplimiento es un mecanismo para la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo, esta no fue instituida para demandar el acatamiento de fallos de tutela, sino para que toda persona pueda exigir la realización o el cumplimiento de la ley o acto administrativo omitido por la autoridad o el particular cuando asume este carácter.

Lo anterior no significa que los accionantes en los procesos de tutela se encuentren desamparados frente a eventuales incumplimientos de las sentencias, pues el juez que conozca de la acción, tiene competencia para: i) hacer cumplir las órdenes impartidas “(…) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” – Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 -, y ii) sancionar por desacato al obligado por el fallo -Artículo 52 ídem-, previo trámite incidental en el cual se garanticen los derechos de contradicción y defensa. 2. ahora bien, si lo que pretende en peticionario es promover el incidente de desacato, cabe recordar que el fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 30 de abril de 2010 –radicado 47573-, se contrajo a resolver si la mora en la cual se encontraba incursa la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, para decidir el recurso de apelación promovido en contra del la resolución inhibitoria proferida el 13 de enero de 2009 por la Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello, vulneró -o no- los derecho fundamentales del accionante.

Por tanto fue en ese contexto que esta Corporación decidió -al no observar justificada la tardanza de la autoridad accionada para desatar el recurso-, amparar los derechos del peticionario al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenar, puntualmente, “ a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, resolver en el improrrogable término de 48 horas (…), el recurso de apelación promovido por DAVID ALONSO MARÍN en contra de la resolución inhibitoria dictada el 13 de enero de 2009 por la Fiscalía Doscientos treinta Seccional de Bello”. 3.

En este orden de ideas, considerando que el mismo peticionario reconoció que la precisa orden del fallo proferido el 30 de abril de 2010 por esta Corporación, fue acatada por la autoridad accionada, por sustracción de materia no hay lugar a abrir incidente de desacato alguno, pues en realidad su solicitud está encaminada a que el juez extienda el amparo constitucional a otros asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento constitucional. 4.

Finalmente, se advierte que no hay lugar a emitir concepto o asesoría alguna al accionante, relacionada con si es procedente promover acción de tutela por la presunta omisión indicada en su petición, pues la competencia de la Corte Suprema de Justicia está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico y este no incluye la facultad de ser órgano consultivo de los ciudadanos. En ese sentido, se dispone: RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por DAVID ALONSO MARÍN. ABSTENERSE de abrir a trámite incidente de desacato, por sustracción actual de objeto.

ABSTENERSE de resolver la consulta formulada por el peticionario. INFORMAR de esta decisión al solicitante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Constitución Política. Artículo 87. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.”�“(…)” 2 _1205650856.doc