CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47569 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ROBINSON GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA).
ANTECEDENTES Indica el accionante que mediante derecho de petición solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitir el proceso penal que adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, donde actualmente se encuentra recluido, sin que tal Colegiatura haya obrado de conformidad, lo cual le impide reclamar los beneficios a los que jurídicamente considera tiene derecho como condenado, razón por la que invoca amparo constitucional.
TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Sobre la demanda se pronunciaron el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respuestas que serán consideras en extenso en el siguiente acápite. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
Una de las labores propias de quienes administran justicia en el área penal, se constituye en la obligación que les corresponde de remitir los expedientes diligenciados y que finiquitan con sentencia condenatoria, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes, pues sólo así los implicados cuentan con la posibilidad de tener una instancia ordinaria a donde acudir para reclamar los derechos que les asisten en esa fase de ejecución de la condena –artículo 79 de la Ley 600 de 2000, 38 de la Ley 906 de 2004-.
En ese sentido, lo que aquí se acusa vulnerado no es un posible atentado contra el derecho fundamental de petición, sino que se propone una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante la anterior aclaración, la demanda carece de fundamento, pues según lo informó el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), el expediente penal de interés para el accionante se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta –pues en ese entonces ahí estaba recluido- mediante oficio de 30 de septiembre de 2004.
Es preciso otorgar credibilidad a tal dicho, pues se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 Decreto 2591 de 1991- y porque además así lo aconseja la antigüedad de las decisiones condenatorias -28 de mayo de 2004, la de segunda instancia-. En ese sentido, a pesar de que el accionante aportó copia de las peticiones que elevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no existe constancia de que las mismas se hayan recibido por esa Colegiatura y si en gracia de discusión se supusiera que, en efecto, ello así sucedió, dada la respuesta que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) frente a la demanda, igualmente no cabría el amparo reclamado, pues el expediente no se encuentra en esa Colegiatura y así, por sustracción de materia, no podía ser el Tribunal el causante de la agresión imputada.
Ahora bien, nada impide al accionante dirigirse al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a solicitar la remisión del expediente a sus homólogos de Montería –donde actualmente se encuentra recluido-, pues si no lo han hecho están en mora de hacerlo y, en caso de encontrar yerros en tal procedimiento que legalmente les concierne, el actor igualmente puede reclamar protección constitucional por tal falencia. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Informe telefónico rendido por el Juez que dirige el despacho, complementando el escrito de fecha 10 de abril de 2010, que presentó como respuesta a la demanda. 1 5