Micelio
T-47568 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47568 OSCAR DARÍO SANTA LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47568 OSCAR DARÍO SANTA LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR DARÍO SANTA LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental a la libertad, que afirma le fue vulnerado como consecuencia de negarle la libertad condicional, a que considera tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos para ello.

ANTECEDENTES OSCAR DARÍO SANTA LÓPEZ solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el otorgamiento de la libertad condicional. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 29 de enero de 2010, por no cumplir con el requisito de carácter subjetivo, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en proveído de 10 de marzo de 2010.

LA DEMANDA Estima el accionante que con la negativa a la concesión de su libertad condicional por parte de las autoridades judiciales accionadas se vulnera su derecho fundamental a la libertad, pues durante la mayoría del tiempo en que ha permanecido privado de su libertad, su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar, debiéndose tener en cuenta que si bien cometió un delito, también lo es que no es persona de alta peligrosidad o no apta para vivir en sociedad.

Sostiene que el artículo 64 del Código Penal en ningún momento establece el que se deba tener en cuenta la conducta del condenado durante el tiempo que lleve privado de su libertad; además, se plantea el interrogante de cómo puede el Gobierno rehabilitar y preparar a una persona que se encuentre privada de su libertad por haber cometido un delito castigable por la ley, si no tiene oportunidades para demostrar su rehabilitación, purgando una pena sin beneficios.

Por ello, solicita que por vía de tutela se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la definición del asunto, se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 10 de marzo del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha tenido un buen comportamiento carcelario, toda vez que durante los meses de noviembre de 2006 a febrero de 2007, su conducta fue calificada en el grado de mala, y entre febrero y julio de 2007, de regular, situación que impedía hacer un pronóstico favorable sobre su personalidad.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en que desde el momento del ingreso del sentenciado al centro penitenciario el 15 de noviembre de 2006, no ha dado muestras de su interés por rehabilitarse, ya que fue sancionado disciplinariamente, razón por la cual la pena aún no ha cumplido en su caso la función resocializadora.

Sostuvo que es inherente al proceso de resocialización que se persigue con el tratamiento penitenciario, el agotamiento de una serie de fases que permiten si han dado resultado las medidas y sanciones impuestas, por lo cual es progresivo, tal como lo determinan las normas de la ley 65 de 1993, en sus artículos 9, 11, 142 y 144, por lo que el grado de confianza que debe imperar para efectos de conceder el beneficio lleva implícita la buena conducta a que alude el artículo 64 del Código Penal, la cual debe verificarse durante la mayor parte del tiempo que el interno permanezca privado de la libertad, pues no de otra manera puede realizarse el diagnóstico favorable a que alude la norma, sin que ello signifique que se le está sancionando dos veces por los mismos hechos, como quiera que todas las autoridades carcelarias cuentan con la suficiente autonomía para adelantar investigaciones y sancionar las faltas que los reclusos cometan, pudiendo ser valoradas por el juez encargado de vigilar la pena, pues el beneficio no opera de manera automática sino, que está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos que deben satisfacerse en su totalidad. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por OSCAR DARÍO SANTA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006