Micelio
T-47566 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47566 Orlando Cabrera Cuadrado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47566 Orlando Cabrera Cuadrado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D.C, abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Orlando Cabrera Cuadrado contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Dieciocho Seccional y Segunda Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, autoridades con sede en Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Orlando Cabrera Cuadrado instauró denuncia penal contra sus consanguíneos por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva dispuso escuchar en versión libre a Juan de Jesús Cabrera Monje, Antonio María Polanco Cabrera, Hernán Cabrera Monje, Beatriz Cabrera de Alarcón, Milena María Polanco de Cabrera Rubén Darío Cabrera Monje, María del Rosario Cabrera y Juan Pablo Polanco Cabrera, después de sopesar el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica, mediante resolución del 3 de diciembre de 2008 profirió a favor de los sindicados resolución inhibitoria, decisión que al ser impugnada por el denunciante, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de septiembre de 2009 la confirmó. 2.

Como quiera que el ciudadano último referenciado no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales atrás referenciados, acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene “ la reapertura de la investigación e iniciar ésta y llevarla hasta su culminación”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Orlando Cabrera Cuadrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por Orlando Cabrera Cuadrado se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal cursó contra sus consanguíneos Juan de Jesús Cabrera Monje, Antonio María Polanco Cabrera, Hernán Cabrera Monje, Beatriz Cabrera de Alarcón, Milena María Polanco de Cabrera Rubén Darío Cabrera Monje, María del Rosario Cabrera y Juan Pablo Polanco Cabrera por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma que Orlando Cabrera Cuaderno, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Dieciocho Seccional de Neiva profirió resolución inhibitoria a favor de Juan de Jesús Cabrera Monje, Antonio María Polanco Cabrera, Hernán Cabrera Monje, Beatriz Cabrera de Alarcón, Milena María Polanco de Cabrera Rubén Darío Cabrera Monje, María del Rosario Cabrera y Juan Pablo Polanco Cabrera, interpuso el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se estructuraban las conductas punibles denunciadas, por ende, no le quedaba otra alternativa que dar aplicación a las previsiones establecidas en el 327 de la Ley 600 de 2000 y confirmar la resolución inhibitoria a favor de los denunciados, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 6.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

Sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación previa con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 9.

De otra parte, bueno es precisarle a Orlando Cabrera Cuadrado que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que presuntamente dice se le están vulnerando, pues si a bien lo tiene y con base en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Así, es incuestionable que el ciudadano que presuntamente se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado -solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria-.

Y, 10. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de septiembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Orlando Cabrera Cuadrado considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Cabrera Cuadrado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 60 a 67 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 11