CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47563 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número136 Bogotá. D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO BLANCO LOZANO contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 184 Seccional ídem.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable de falsedad material en documento público agravada por el uso. 2. Se quejó BLANCO LOZANO de que el proceso por el cual fue condenado se adelantó con fallas en la defensa técnica, hubo errores fácticos y la acción había prescrito.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad del proceso y ordenar su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto constató que no hubo ninguna de las vulneraciones invocadas por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -Sentencia C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por el cual el accionante fue condenado el 25 de junio de 2009 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable de falsedad material en documento público agravada por el uso 2.
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por fallas en la defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 3.
Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.
Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de la demanda consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente, por cuanto además de que el accionante no demostró la necesaria incidencia que éstas tendrían en la sentencia, él fue negligente frente al proceso, pues, no obstante haber sido vinculado mediante indagatoria, una vez obtuvo la libertad, prefirió adoptar una actitud contumaz, pretendiendo con ello evadir la acción de la justicia. De otra parte no sobra advertir que el accionante fue condenado por conductas constitutivas de falsedad material en documento público agravada, pues se probó que para obtener el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota a Ocaña, y el permiso administrativo de hasta 72 horas, hizo aparecer una condena impuesta en su contra por homicidio culposo, cuando en realidad había sido condenado por homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas.
Finalmente, en relación con el último cuestionamiento de la demanda, el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de revisión, establecida precisamente para debatir sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”. –Numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 2o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que la acción penal no se advierte prescrita, por cuanto la conducta por la cual fue condenado el accionante data de noviembre de 1999, la resolución de acusación quedó ejecutoriada en marzo de 2008 y la máxima pena de conformidad con la Ley 599 de 2000 -más favorable para este efecto, derivada de los artículos 287 y 290- es de 9 años.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 2