CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47561 JENNY TASCON ALARCON IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47561 JENNY TASCON ALARCON IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada de JENNY TASCON ALARCON, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la función pública, que considera le fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a través de las convocatorias 003 y 004 de 2007, citó ó a concurso público de méritos para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito especializado, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. 2. A través del Acuerdo 001 de 30 de mayo de 2008, la mencionada entidad determinó la ponderación para la prueba de valoración de la hoja de vida, estableciendo en el artículo 2º que la misma se efectuaría de la siguiente manera: “1.
Experiencia laboral. Máximo 125 puntos. -Experiencia Profesional Específica: 10 puntos por cada año y proporcionalmente por fracción. -Experiencia Profesional General: 6 puntos por cada año y proporcionalmente por fracción. -Experiencia Docente: Tiempo o dedicación exclusiva: 8 puntos por año y proporcionalmente por fracción. -hora cátedra: 3 puntos por año y proporcionalmente por fracción. 2.
Formación Académica. Máximo 50 puntos. Formal. Puntaje Máximo 35 puntos. -Por cada título de post doctorado y doctorado: 20 puntos, Máximo 20. -Por cada título de maestría: 15 puntos, Máximo 15. -Por cada título de Especialización: 5 puntos, Máximo 15. -Por cada título profesional adicional al del requisito: 10 puntos, Máximo 10. - Por cada título tecnológico: 4 puntos, Máximo 8. -Por cada título técnico: 3 puntos, Máximo 6.
No formal: Puntaje Máximo 15 puntos. -Por cada curso, diplomado, seminario o taller con una intensidad entre 20 y 40 horas: 2 puntos, Máximo 6. Por cada curso, diplomado, seminario o taller con una intensidad mayor a 40 horas: 4 puntos, Máximo 8. Por cada curso, diplomado, seminario o taller con una intensidad igual o superior a 120 horas: 10 puntos ” 3.
Afirma la accionante que concursó para los cargos de Fiscal Especializada y Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, obteniendo un puntaje total de 75% para el primero y de 67 % para el segundo. Habiendo interpuesto el recurso de reposición con el fin de que se modificara el puntaje obtenido a su experiencia profesional, según lo consignado en su hoja de vida y la prueba específica, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, conformó el registro definitivo de elegibles, el cual tiene vigencia hasta el 24 de noviembre de 2010.
Refiere que la Comisión de Carrera, en forma irregular y por fuera de tiempo, expidió la resolución 1970 de 26 de diciembre de 2008, resolviendo el recurso de reposición, confirmando los puntajes asignados en el Acuerdo 002 de 2008, lo cual hizo en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que le amparó los derechos de petición y debido proceso.
Acto administrativo que presenta las siguientes irregularidades: i) fue expedido sin competencia de la Comisión, pues se ejerció esta por fuera de tiempo, toda vez que ya había expedido la lista definitiva de elegibles; ii) solo tenía por objeto cumplir una simple formalidad, pero no realmente de adoptar una decisión de fondo; iii) se omitió analizar los motivos de inconformidad alegados por la actora, esto es, no habérsele asignado los puntajes por experiencia laboral que se acreditan en su hoja de vida. 4.
Señala que a través de la resolución 5562 de 21 de diciembre de 2009, fue nombrada en período de prueba por el término de tres meses en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, resultando obvia la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto de habérsele otorgado el puntaje que le correspondía, la designación ha debido hacerse para el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior.
Ante tal circunstancia, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos de carrera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, afirmando que la finalidad de la acción no es la de inmiscuir a los jueces en el proceso de adopción de las decisiones que se han confiado por la Constitución a las ramas y órganos del poder público, máxime cuando no se demuestra la causación de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo, entendido éste como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”.
Afirmó que la pretensión de la accionante debe ser ventilada ante el juez ordinario, en este caso, la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones respectivas, las cuales la actora no demostró haber iniciado. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó, señalando que solicitó el amparo como mecanismo definitivo y no transitorio como erróneamente lo interpretó el Tribunal.
Sostiene que no es cierto como lo expone el juez constitucional, que la petición encaminada a que se ordene a la entidad accionada a que le asigne el puntaje que le corresponde a la accionante escape del ámbito de competencia de la acción de tutela, porque como ha quedado definido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia –Sala Penal-, ella constituye el mecanismo idóneo para controvertir las irregularidades o anomalías que se presenten en el proceso de selección y tengan incidencia en la conformación de la lista de elegibles.
Indica que no resultaba necesario demostrar que la demandante había presentado acción contenciosa administrativa, pues ésta no constituye medio idóneo para amparar los derechos de la accionante derivados del concurso. Sin embargo, allegó copia de la demanda presentada, la cual fuera admitida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por JENNY TASCON ALARCON, está orientada a conseguir que se revise la ponderación realizada a su hoja de vida, en virtud a que la entidad accionada no le otorgó el puntaje que legalmente le correspondía para acceder al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que enterada la accionante del contenido del Acuerdo número 002 por la cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera “…elabora el registro de elegibles para la provisión de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Asistentes de Fiscal I-II-II y IV y asistente Judicial IV y se adoptan otras decisiones”, hizo uso del recurso de reposición consagrado en el artículo 6º del referido acto administrativo, medio idóneo para controvertir las presuntas irregularidades planteadas, el cual le fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones, a través de la resolución número 1970 de 26 de diciembre de 2008, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, circunstancia que le permitió acudir a la jurisdicción de lo contenciosa administrativa con el fin de debatir el contenido de lo allí decidido.
Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. PAGE