Micelio
T-47560 (05-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47560 A/: MARTHA BARRIOS BOCANEGRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47560 A/: MARTHA BARRIOS BOCANEGRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA BARRIOS BOCANEGRA –actora- contra el fallo del 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió la solicitud de amparo invocada en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en fallo de primera instancia, así: “2.1 La señora MARTHA BARRIOS BOCANEGRA, en su calidad de docente al servicio del Departamento del Magdalena, el 17 de diciembre de 2009 presentó ante la Secretaría de Educación del Magdalena petición de cesantías parciales, sin que hasta la fecha y pese a que ha trascurrido más de quince días la administración se haya pronunciado.

Considera que con esta omisión no sólo se le afecta a la accionada y a su familia el derecho de petición, sino igualmente el de vivienda digna y seguridad socia[l] entre otros. Junto con la demanda anexa copia de entrega de documentos para solicitar las cesantías realizada el 17 de diciembre de 2009.” II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Concurrieron oportunamente las autoridades accionadas a rendir respuesta, llamando especial atención la del Secretario de Educación Departamental del Magdalena, quién se refirió en los siguientes términos: “…que mediante oficios de fecha 20 de de enero de 2010 y 16 de marzo del año en curso, se le remitió a la Doctora INES MALAVERA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas Fiduciaria La Previsora S.A., para el estudio y aprobación de un listado de docentes en la cual aparece la accionante, y se le contesta al doctor FREDY ALBERTO DE LA RODA BORRAS, sobre el trámite dado a dicha accionante, en los siguientes términos así: ‘MARTHA ISABEL BARRIOS BOCANEGRA, C.C. No. 57.447.335, Radicado Fiduprevisora 2010-CES -002152 de fecha 09/02/2010, enviado a Bogotá el 16/03/2010, mediante Guía Aeropostal o. 040322 para tu respectivo estudio y Vo Bo.

De aprobación’. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental invocado al encontrar que, pese a que ya se activó la primera fase prevista el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento de prestaciones económicas, aún se hace necesario procurar por una respuesta completa a la solicitud elevada.

En consecuencia dispuso: “ EXHORTAR al Representante Legal de Fiduciaria LA PREVISORA S.A. o quien haga sus veces para que en el término máximo de quince días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución a nombre de la señora MARTHA BARRIOS BOCANEGRA, imparta su aprobación o indique las razones de su negativa, y una vez surtido este trámite de manera inmediata y por el medio más expedito remita el expediente a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para lo de su cargo.

(…) ORDENAR al señor Secretario de Educación Departamental del Magdalena o quien haga sus veces que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir del día en que la Fiduprevisora S.A., le devuelva el expediente de la señora BARRIOS BOCANEGRA, suscriba el acto administrativo de que trata el artículo 5º del Decreto 2831 de 2005, pronunciamiento que debe informar a la accionante y a esta Sala, so pena de las sanciones de ley.” IV.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia señalando que, si bien, la decisión resultó favorable a sus intereses la orden se muestra parcial al omitir ordenar el pago de la prestación en caso de ser positiva la respuesta. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió la tutela invocada por MARTHA BARRIOS BOCANEGRA.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, al compartir los argumentos esbozados por el a quo frente a la trasgresión evidenciada con ocasión del derecho de petición elevado por la actora y que a la fecha no ha sido atendido de manera completa y de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, como con suficiencia fue expuesto.

Inicialmente dígase que la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Pues bien, en el caso particular debe tenerse presente que el Decreto 2831 de 2005 establece un trámite especial para dar curso a las peticiones que entrañan el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de educación, el cual reviste una mayor complejidad de cara a los tiempos que se prevén para atenderlos como a las autoridades que se ven involucradas en el mismo, tal y como tuvo oportunidad de referirlo esta Corporación en un caso similar: “Los artículos 4 º y 5º del Decreto 2831 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación, reglamentan el trámite que se debe agotar para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: “Artículo 4°.

Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. A su turno, el numeral 5º del artículo 3º del citado Decreto estipula que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuará el pago de la prestación reconocida, para lo cual deberá allegársele copia del acto administrativo de reconocimiento de prestación social a su cargo, con la respectiva constancia de ejecutoria.” De acuerdo con los anexos allegados a la actuación se tiene que la actora elevó derecho de petición con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una de sus prestaciones sociales –cesantía parcial- el cual fue tramitado de manera tardía por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena en una de sus fases –primera-, ésta es, la elaboración del proyecto de acto administrativo; procediendo a continuación a su remisión a la Fiduciaria para su respectiva aprobación. Tal actuar en criterio del a quo –y compartido por esta Célula- no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición, pues pese a haberse enviado y comunicado de manera morosa dicho proceder, el procedimiento reseñado en párrafos anteriores no se encuentra aún finiquitado –lo cual no implica la respuesta positiva a la solicitud-, de allí que la orden tutelar procurara por ello.

Sin embargo el impugnante consideró que en la decisión emitida por el Tribunal se omitió ordenar que en caso de que fuera reconocida la prestación se hiciera efectivo su pago, pretendiendo entonces que en sede de segundo grado se adicione tal ítem. En criterio de esta Sala tal pedimento resulta intrascendente –al menos por ahora-, al ser claro que el reconocimiento de la prestación pretendida conlleva necesariamente su cancelación, de allí que a la Fiduciaria no le asiste motivo alguno para sustraerse de tal obligación y por ello, no se muestra necesaria una orden en tal sentido, bastando entonces la exhortación al referido ente para que cumpla con sus deberes legales y constitucionales.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- EXHORTAR al Representante Legal de la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A o quién haga sus veces para que dentro del marco de su competencia cumpla con sus deberes legales y constitucionales. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Sala de Decisión en Tutelas No. 2, Rad. 45897, fallo del 4 de febrero de 2010 � Reglamentario del inciso 2° del artículo 3° y del numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 PAGE 10