CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.558 LUIS CARLOS HURTADO SEGURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO COPER DOS, INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL, DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el demandante que el 26 de junio de 2009 la Oficina de Asuntos Disciplinarios Coper 2, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra.
Aduce que mediante alegatos que presentó mediante oficios No. 0001 y 0002, del 1 de septiembre de 2009, solicitó cierre y archivo de las diligencias. Indica que con base en lo anterior mediante oficio 21 de diciembre de 2010, realizó petición de silencio administrativo positivo, porque había pasado más de tres meses sin contestar. Señala que adicionalmente en enero 26 de 2009, solicitó cierre y archivo vencimiento de términos. (sic).
Refiere que las dos peticiones en mención no fueron contestadas. Por tal razón, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y petición.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, luego de sopesar el informe rendido por la accionada, negó la solicitud de amparo, pues consideró que: (i) las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación judicial o administrativa, no activan el derecho de petición sino el debido proceso, el cual presupone el respeto de las formalidades a las cuales se encuentran sujetas.
(ii) En ese orden de ideas, la actuación disciplinaria adelantada en contra del accionante se encuentra en etapa de pruebas, descargos y fallo, es decir, con la posibilidad de que el señor HURTADO SEGURA ejerza la protección de sus garantías fundamentales al interior del mismo. (iii) El actor cuenta con medios ordinarios de defensa para controvertir el pliego de cargos formulado en contra el 22 de febrero de 2010.
(iv) No obstante lo anterior, es viable conminar a la accionada para que le informe al actor las razones por las cuales no son procedentes los pedimentos que formalizó mediante los oficios No. 001 y 002 del 1º de septiembre de 2009, a través de los cuales solicitó el cierre y archivo de las diligencias, respectivamente, y (v) La petición presentada por el accionante el 26 de enero de 2009, mediante la cual requirió el cierre y archivo de las diligencias por vencimiento de términos y por configuración del silencio administrativo negativo, la accionada le ofreció respuesta clara, precisa, concreta y de fondo mediante el oficio No. 078 CODIN COPER DOS del 28 de enero de 2010. 3.
El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. Aun así, acentúa su inconformidad en relación con el pliego de cargos elevado en su contra a través de proveído del 22 de febrero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3.
La Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y asegura su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas. En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: [ E]l derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
No obstante, puede ocurrir que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello la regla general es que, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente. 4.
En esta oportunidad es palmario que el proceso disciplinario objeto de cuestionamiento no ha finalizado, no se ha impuesto sanción alguna porque, como bien lo anotó el a-quo, emitido el pliego de cargos, se está en la etapa de pruebas, descargos y fallo. Así las cosas, al interior de la actuación el peticionario tiene todavía varios mecanismos a través de los cuales pueden plantear las irregularidades que advierte y solicitar las nulidades a que haya lugar.
Una vez emitida la decisión y si se encontrare en desacuerdo con ella podrá recurrirla con el fin de que sea el superior quien revise de fondo el asunto y verifique la posible vulneración de sus derechos. Adicionalmente, de resultar una providencia adversa a sus pretensiones tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de buscar la protección. 5.
Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En la sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004 la Corte Constitucional recordó algunos presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;
(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado ”.
La sola iniciación de un proceso, la formulación de cargos o la imposición de una sanción disciplinaria -que en este caso no ha tenido lugar- no configuran, per se, perjuicio irremediable. Esos gravámenes -si así pudiesen denominarse- constituyen una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.
Los motivos precedentes imponen la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. _1247636078.doc