CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47556 FERLEY MEDINA CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47556 FERLEY MEDINA CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FERLEY MEDINA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y FERLEY MEDINA CASTAÑO, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga emitió fallo el 7 de julio de 2009 a través del cual condenó al prenombrado a la pena de 100 meses, 24 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Decisión en la que se precisó sobre la improcedencia de la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del C.P. deprecada por la defensa, habida cuenta que ello no fue contemplado en el preacuerdo, pero además tampoco se cumplió con la restitución de todos los objetos materia del apoderamiento y no se indemnizaron los perjuicios morales. Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, FERLEY MEDINA CASTAÑO promueve directamente demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso Como sustento de la demanda refiere el libelista, de acuerdo con el acta de reintegro suscrita antes de presentarse el preacuerdo, esto es, el 5 de febrero de 2009, aparece que el valor de lo reintegrado supera la cuantía del estimado que manifestó la víctima, mientras que el valor indemnizatorio que se puede inferir de dictámen médico legal efectuado respecto de las lesiones personales no supera los $ 132.400,oo, de modo que dicho reintegro ha debido tenerse como un acta conciliación tácita y por tanto, ser considerado como una indemnización integral que hace procedente el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P. Solicita entonces, se revoque la sentencia y se ordene rehacer la actuación aplicando la rebaja punitiva a que tiene derecho por reparación integral.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Primera Penal del Circuito de Buga se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es la acción de tutela el medio para atacar decisiones judiciales en firme, máxime que en el presente caso no se vislumbra vía de hecho alguna. A su turno, el apoderado de FERLEY MEDINA CASTAÑO hace saber que al presentarse inicialmente objeción por parte de la Fiscalía en torno al preacuerdo, se realizó a instancias de los procesados y a favor de las víctimas, el reintegro representado en la suma de $ 2.300.000, quienes así lo aceptaron y posteriormente al momento de anunciarse el sentido del fallo manifestaron que desistían de proponer incidente de reparación, razón por la que no se formuló cuestionamiento alguno a la aprobación del preacuerdo, entendiendo la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento que la suma entregada lo fue dentro de un contexto de reintegro que le diera viabilidad a la negociación, sin que se hablara de la potencial rebaja adicional por razón de indemnización integral en los términos del artículo 269 del C.P., porque de haber sido así, por lo menos habría interpuesto algún recurso oportunamente contra lo acordado.
Sin embargo, entendiendo el reclamo del señor MEDINA CASTAÑO y las circunstancias reseñadas solicita, se estudie la posibilidad de redosificar la sanción penal dando aplicación a principios de equidad, razonabilidad y justicia material. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 15 de marzo del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, en tanto el asunto planteado objeto de la demanda debió plantearlo el actor directamente o a través de su defensor en la esfera propia del procedimiento penal interponiendo los recursos de ley frente al fallo de condena, de tal manera que la acción de tutela no es la vía para subsanar su propia incuria.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que agrega, muy seguramente por olvido se omitió relacionar la indemnización dentro del preacuerdo, lo que llevó al juez a incurrir en el error de no reconocer la rebaja del artículo 269 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del actor, a partir de la omisión del fallador en torno al reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena reclamada, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento al momento de aprobarse el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11