TUTELA impugnación 47.554 EZEQUIEL RINCÓN ALONSO TUTELA impugnación 47.554 EZEQUIEL RINCÓN ALONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra la sentencia dictada el 10 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en virtud de la cual se concedió la tutela que por violación del derecho a la igualdad interpuso Ezequiel Rincón Alonso contra el Juzgado referido.
El a-quo vinculó, de oficio, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes En contra de Ezequiel Rincón Alonso y de otro se adelantó proceso penal al amparo de la Ley 906 de 2004. En audiencia preliminar la fiscalía le imputó cargos por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a los que se allanó. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de realizar audiencia de individualización de pena, el 18 de junio de 2008 profirió sentencia en la que le impuso 41 meses y 6 días de prisión y multa de 26,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La defensa interpuso recurso de apelación pero luego desistió del mismo. El Tribunal Superior de Villavicencio aceptó esa renuncia el 9 de julio de 2008. El asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. El sentenciado solicitó prisión domiciliaria y por auto del 15 de septiembre de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución la negó. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento. 2.
La tutela instaurada Ezequiel Rincón Alonso promovió acción de tutela en procura de que el juez constitucional, atendiendo que es un hombre trabajador y jornalero, modifique la multa impuesta en la sentencia y así pueda acceder a la libertad condicional. Afirmó que la pena de multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado demandado no cumple con los presupuestos del artículo 39, numeral 3, del Código Penal y él solo recibe un jornal para subsistir.
Además, no ha podido gozar de la libertad condicional porque aunque reúne el factor objetivo (ha cumplido las 2/3 partes de la pena), no ha pagado la multa. Reclamó protección de su derecho a la igualdad y recordó que en providencia del 18 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio, con apoyo en la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, sostuvo que para imponer la multa debe consultarse la situación económica del procesado. 3.
La respuesta 3.1. El Juez Segundo Penal del Circuito describió la actuación procesal surtida y adujo que las determinaciones adoptadas en la sentencia se sustentaron en la legalidad de la pena. Expresó que la tutela es improcedente porque el actor puede plantear su incapacidad económica ante el juzgado que vigila la condena. Adjuntó copia de las providencias mencionadas. 3.2.
La Juez Primera de Ejecución de Penas comunicó que al sentenciado se le han reconocido 3 meses y 26.5 días de trabajo como parte cumplida de la pena, pero que no ha hecho solicitud relacionada con modificación de la multa. Sin embargo, explicó que de hacerlo sería improcedente porque esa sanción hace parte de un fallo que está ejecutoriado.
Aclaró que por auto del 26 de noviembre de 2009 le negó la libertad condicional por no cumplir con la totalidad de los requisitos del artículo 64 del Código Penal. Esa determinación no fue impugnada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal reiteró una decisión de tutela proferida con anterioridad (radicado 2010-00017-00) en la que, tras el estudio de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, destacó que se afectan derechos fundamentales cuando el juez de conocimiento no examina con detenimiento la capacidad económica del procesado para efectos de imponer la multa.
Destacó que como en esta ocasión el juez no cumplió con esa labor y el actor es una persona humilde, trabajadora y con buenos antecedentes familiares y sociales, es procedente amparar el derecho a la igualdad del peticionario. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, exclusivamente en lo atinente a la multa, “a fin de que se rehaga la dosimetría de conformidad con lo precisado en la parte motiva de este fallo” IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado manifestó que el fallo incurrió en error respecto al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que en este caso es improcedente ya que él no incurrió en manifiesta contradicción con la Constitución y la ley.
Adujo que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la multa está señalada como pena acompañante de la de prisión la discrecionalidad del juez está atada al imperativo legal o al marco punitivo establecido por el legislador, y ello fue justamente lo que hizo en esta ocasión. Aclaró, además, que durante el proceso el peticionario no alegó y menos demostró incapacidad económica.
Insistió en que el accionante puede acudir ante el juez que vigila la ejecución de la pena y plantear la carencia de recursos. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para modificar la pena de multa impuesta en la sentencia, a pesar de que al interior del proceso ordinario el condenado no agotó todos los mecanismos de defensa judicial ni alegó imposibilidad económica alguna para pagarla. 2.
El amparo contra providencias judiciales 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. Por esa razón sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
Es claro que si no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad, esto es, los que permiten la interposición de la acción, es inútil adelantar el estudio sobre el fondo del asunto. 3. La imposición de la pena de multa y la capacidad económica del procesado 3.1. La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.
Con tal propósito el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;
(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. 3.2. Adicionalmente, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.
Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “… si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “ la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares ”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “ multas que se impongan durante la actuación procesal ”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 3.3.
De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas.
Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores. Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. 3.4.
Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal. Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica.
En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa. 4. El caso concreto El actor pretende que por este medio se le modifique la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, toda vez que, según se desprende de su demanda, no cuenta con suficientes recursos para cancelarla.
De las diligencias aportadas al expediente de tutela surge que el accionante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que el Juez de conocimiento, atendiendo el marco de punibilidad previsto en la ley para la conducta endilgada así como la rebaja que por el allanamiento se contempla, impuso la pena privativa de libertad y la multa.
Esta última prevista en la ley como pena acompañante de la de prisión. No consta que durante esa actuación el demandante haya hecho mención alguna sobre su incapacidad económica. Si bien la sentencia fue apelada, se desistió del recurso y ello fue aceptado por el Tribunal. Si el actor estaba en desacuerdo con la multa impuesta, ya sea por considerarla lesiva de sus derechos, contraria a la ley o porque no atendía su situación económica, tenía la posibilidad de cuestionarla por vía del recurso de apelación y luego, de confirmarse el fallo, por vía del recurso de casación, pero no lo hizo.
Esa omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela, pues ésta no fue consagrada como remedio último o dispositivo salvador frente a la desidia u olvido del interesado, menos cuando, tal como ocurre en esta ocasión, se incumple con el presupuesto de inmediatez. Nótese que la sentencia se profirió el 18 de junio de 2008 y la tutela se interpuso el 23 de febrero de 2010, es decir, luego de pasados casi dos años.
Por otra parte, no se observa que el actor haya acudido ante el juez que vigila su condena con el propósito de exponerle su situación a efectos, no de que modifique la multa porque carecería de competencia para ello, sino de que estudie la viabilidad de aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal. De lo expuesto se concluye que el amparo propuesto es improcedente porque -se reitera- (i) el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos para cuestionar la sentencia condenatoria;
(ii) la acción instaurada no cumple con el presupuesto de inmediatez, y (iii) la sentencia no se muestra manifiestamente contraria a normas superiores ni a la ley. De un lado, porque la pena de multa fue prevista por el legislador como acompañante de la privativa de la libertad; y, de otro, aunque el juzgador acudió a los cuartos a pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha afirmado que la pena de multa no se fija conforme a dicho sistema, ello no incide negativamente en esta ocasión dado que se impuso la sanción mínima.
Adicionalmente, el actor cuenta con otro medio de defensa para lograr, no la rebaja o supresión de la multa, pero sí su amortización. Así las cosas, se revocará el fallo recurrido y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la tutela instaurada por Ezequiel Rincón Alonso.
Segundo. Remitir copia íntegra de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Tribunal Superior, todos de Villavicencio. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. � Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicado 31.151).
Sobre el mismo tema puede consultarse la sentencia del 21 de marzo de 2007 (radicado 26.129). PAGE 12