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T-47552 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 50 meses y 29 días de prisión, y multa de 70,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. la queja del accionante se centró en que, no obstante, cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, no puede obtener la libertad condicional, por cuanto no cuenta con la capacidad económica para sufragar la multa. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, disminuir el quantum de la multa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, informó que “ el 30 de noviembre de 2007, mediante sentencia fue condenado el señor JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL, por este estrado judicial, a las penas principales de cincuenta meses, veintinueve días de prisión y multa de setenta punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad ´portar o llevar consigo´, por hechos sucedidos el día 23 de septiembre de 2007” por cuanto fue sorprendido con 1.056,9 gramos de cocaína.

“La (…) sanción fue impuesta por este despacho judicial de conformidad con los artículos 39 y 61 del C.P. y que para el presente caso se estableció como ámbito de punibilidad el cuarto mínimo, al concurrir sólo circunstancias de menor punibilidad, esto es 133.33 a 474.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponiéndose ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, deducida en el 48% correspondiente a la rebaja de conformidad con el artículo 351 del C.P.P, quedando como pena de multa a imponer setenta punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual la pena de multa se encuentra ajustada a derecho.

(…) “El amparo constitucional se torna improcedente más aún cuando quien lo pretende lo hace más de dos años después, incumpliendo uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez (…)”. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que “a este estrado judicial correspondió por reparto el control de la pena impuesta a JHON ÉDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL, (…) quien presenta la siguiente situación jurídica: (…) “En proveído de fecha 9 de febrero de 2010, este estrado judicial negó al accionante la libertad condicional solicitada por no acreditar el pago de la multa impuesta.

“Esta decisión, que no fue objeto de recurso alguno por parte de los sujetos procesales, se soporta en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, normativa que exige el pago total de la multa como presupuesto para acceder al citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

“Es pertinente precisar en este punto que la expresión ‘en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa’ contenida en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, fue declarada exequible (…) “con la precisión que la multa hace parte de la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, el juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad carece de competencia para modificar su monto.

“De hecho, tiene competencia para modificar una sentencia condenatoria ejecutoriada únicamente en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, el que supone la existencia de una norma posterior a la ejecutoria de la sentencia, sobre el cual hacer el ejercicio respectivo a fin de establecer cuál resulta menos gravosa a los intereses del condenado, que no es el caso en examen”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la condena al pago de tan alta pena de multa, sin examinarse las condiciones personales, y frente a una eventual imposibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional, que se encuentra coaccionado al pago de ésta, vulnera su derecho a la igualdad y permite por esta vía de tutela su protección ”.

Por lo anterior ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, “ declarar la nulidad parcial de la parte resolutiva en lo atinente exclusivamente a la multa fijada por la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, bajo el radicado 50001-60-00-567-2007-00550 proferida contra el señor JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL, (…) a fin de que se rehaga la dosimetría”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia anticipada proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio el accionante fue condenado a la pena principal de 50 meses y 29 días de prisión, y multa de 70,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.

De entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado, toda vez que verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez, y el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la cuestión por él pretendida en esta sede. 2.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “(…) en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3.

En el presente caso nada le impidió al accionante solicitar mediante el recurso de apelación la disminución del quantum de la multa, y de resultar adverso a su pretensión, haber interpuesto el recurso de casación en defensa de sus garantías fundamentales. Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que: i) la multa impuesta al accionante no se advierte arbitraria o desproporcionada, toda vez que la pena establecida en el artículo 376 del Código Penal a fin de reprimir las conductas constitutivas de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes cuando la cantidad de droga no excede de 2000 gramos de cocaína, es de “ noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; sin embargo, debido a una generosa rebaja punitiva del 48% de la pena a imponer, la sanción fue tasada en 50 meses y 29 días de prisión, y multa de 70,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se advierte significativamente inferior al mínimo establecido en la Ley; y ii) Nada le impide al accionante -siempre que satisfaga las exigencias legales-, amortizar la multa a plazos o con trabajo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 2