CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47551 Elizabeth Ibarra Rosero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47551 Elizabeth Ibarra Rosero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.
Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana Elizabeth Ibarra Rosero, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 14 de diciembre de 2000, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que mediante resolución No. 0139 que data 1° de marzo de 2004 previo concepto de la Junta Asesora para las Fuerza Militares y con base en las previsiones establecidas en los artículos 99, 100 literal a, numeral 8° y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 fue retirada del servicio, pronunciamiento que fue notificado personalmente a la interesada. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la libelista acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está pendiente de solución. 3. El 1° de marzo de 2010, Elizabeth Ibarra Rosero a través e un profesional del derecho acude al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, porque considera la decisión proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que no debió ser desvinculada de manera discrecional sino por haber presentado el retiro voluntario “ por inconvenientes de orden personal ”, motivo por el cual solicita se ordene su “ reintegro inmediato al servicio activo de las Fuerzas Armadas en el cargo a que tenga derecho”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó el libelo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Coronel William Augusto Galindo Zuluaga, Director de Personal del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la accionante, efectos para los cuales señaló que además de no demostrar un perjuicio irremediable y no cumplir con el requisito de inmediatez, dispone de otro medio de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 23 de marzo del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbró de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, además está ausente el principio de inmediatez y está en curso el medio idóneo para que se le protejan sus derechos fundamentales, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Elizabeth Ibarra Rosero la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Elizabeth Ibarra Rosero la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ejército Nacinal revoque o modifique el acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio activo, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculada a esa institución. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el acto administrativo objeto de queja fue proferido el 1° de marzo de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Elizabeth Ibarra Rosero considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.
Además, la Sala no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que el Ejército Nacional para ordenar el retiro del servicio activo se apoyó en concepto de la Junta Asesora para las Fuerza Militares y en las previsiones establecidas en los artículos 99, 100 literal a, numeral 8° y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, pronunciamiento que le fue notificado personalmente sin que hubiera en ese momento manifestado inconformidad alguna, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que después de conocer el acto administrativo de desvinculación, Elizabeth Ibarra Rosero acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está en curso. 8. Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Además dentro del proceso administrativo de nulidad y reparación directa tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social. 9.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Elizabeth Ibarra Rosero tal como lo puso de presente en la declaración rendida ante el Tribunal a quo, se encuentra vinculada como Asesora de la Liga contra el Cáncer del Meta.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de marzo de 2010 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Fl. 29 c. Tribunal. 8 11